CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-00503-00 La Corte decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria entablada por el Patrimonio Autónomo FC Crear País contra Rosa Elvira Rodríguez de Baquero y José Ignacio Baquero Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante solicitó librar mandamiento de pago contra los convocados por la suma de $23.592.944,63, más los intereses corrientes y moratorios, manifestando que estos últimos se constituyeron en deudores de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda –CONCASA-, suscribiendo el pagaré No. 53885-2 -el cual fue cedido a su favor- anejo con la demanda; que la obligación dineraria fue garantizada mediante la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en Fusagasugá, bien respecto del cual pide su venta en pública subasta.
El escrito incoativo fue radicado ante los jueces de Bogotá, atribuyendo la competencia por la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes y por la cuantía de las pretensiones; indicando que el extremo pasivo tiene su domicilio en esta ciudad tal y como se verifica en el título valor base de la ejecución (fl. 85, cdno. 1). 2. El conocimiento del negocio fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de este distrito capital, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y dispuso el envío a su homólogo de Fusagasugá, aduciendo que si bien la ejecutante estaba facultada para incoar la acción hipotecaria en el lugar de ubicación del bien gravado o en el domicilio de los ejecutados, en dicho municipio se localiza el inmueble y los demandados reciben notificaciones (fl. 88, cdno. 1). 3.
A su turno, la Juez Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, receptora del asunto, también se declaró sin competencia y suscitó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que en el sub lite se presenta concurrencia de fueros, de un lado, porque en la demanda se indica que la contraparte está domiciliada en Bogotá y del otro, porque el bien hipotecado se encuentra en el municipio de Fusagasugá; y como quiera que la demandante formuló la petición en el domicilio de los demandados, el funcionario remitente es el llamado a tramitarla (fls. 91 y 92, cdno. 1). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 6, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del demandado, disponiendo que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…) ”. No obstante, el mismo precepto consagra la concurrencia de fueros con el general, como ocurre con el numeral 9º al disponer que “ [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…) ”.
De manera que en tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario existe concurrencia de fueros, cuya definición está deferida al demandante, quien podrá incoar su demanda ante el juez del domicilio del demandado o, el del lugar donde se ubica el bien objeto de garantía hipotecaria; ya que una vez escogida la competencia del fallador ésta se torna privativa o excluyente, y sólo se puede volver sobre el punto al amparo de la excepción o del recurso pertinente formulado por la parte demandada. 3.
Con vista en lo anterior, en el sub examine se advierte que la entidad demandante se acogió al factor general de competencia, habida cuenta de que en el libelo incoativo claramente se indicó que el funcionario judicial de Bogotá era el competente para conocer del proceso en razón de “ la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes (…) ”; y porque en el título valor base de la ejecución constaba que el domicilio de los demandados se localizaba en esta ciudad.
Por lo tanto, con estribo en la válida escogencia que realizó la ejecutante para ejercer la acción ejecutiva hipotecaria, la competencia que en principio era concurrente, pasó a ser exclusiva para el juzgado de Bogotá, el cual sin fundamento legal decidió rechazar la demanda. Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido el hecho de que el juez de este distrito capital asimiló los conceptos de domicilio y lugar donde se reciben notificaciones, sin parar mientes en que éstos obedecen a diferentes acepciones, como lo ha expresado la Corte en abundantes pronunciamientos, “ el domicilio, en general, ‘consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’ (artículo 76 del Código Civil), y desde el punto de vista civil, se entiende como ‘el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ (art. 78 Ib) (…); ‘en cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran ” (auto de 15 de junio de 2001, exp. 2001-00063-00).
Por lo tanto, deviene evidente que la autoridad judicial de Bogotá erró al obviar la manifestación de la actora en punto del domicilio de los convocados a juicio, afirmación que necesariamente, en el presente caso fijó la competencia de ese despacho, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ello sin perjuicio de que la contraparte controvierta en su oportunidad y por los cauces dispuestos al efecto tal afirmación. Sin más consideraciones, se declarará competente para tramitar el presente asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.
Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-00503-00 5