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A- 23-04-2013 [6800131030072000-00861-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Referencia: 68001-3103-007-200-00861-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de Fabiola Calderón Villarraga, Oscar Javier, Álvaro Andrés, Diana Maritza, Jaime Antonio y Eidy Johana Bernal Calderón contra Rolphy Quintero Ortiz y la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada –Copetran Ltda.-, observa la Corte lo siguiente: 1.

El proceso, cuyas pretensiones ascendieron a la época de presentación de la demanda a $203.681.823,00 indexados (daño emergente y lucro cesante), amén de 10.000 gramos oro por perjuicios morales (fls. 20 a 22 y 30 a 33, cdno. 1), fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por causa del fallecimiento de Jaime Antonio Bernal Gómez; todo lo anterior a consecuencia del accidente de tránsito en el que éste y aquellos se vieron involucrados. 2.

El a quo, mediante fallo proferido el 7 de junio de 2011, acogió parcialmente las pretensiones de los actores (fls. 169 a 184). El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los actores y uno de los demandados, revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima ” (fls. 29 a 46, cdno. de 2ª instancia). 3.

Habiendo recurrido en casación los libelistas, el ad quem concluyó que su concesión resultaba procedente por cuanto “ el perito designado valoró en $1.027.369.800,00 el interés para recurrir (…) [p]or lo que (…) no cabe duda que el interés de la parte presuntamente agraviada con el fallo tiene un monto superior a la cuantía [mínima] señalada por la ley como factor de procedencia del recurso ” (fl. 60). 4.

Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al conceder el recurso en esos términos, si bien no contravino, en punto a la fijación de la cuantía, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil –como quiera que nominó un auxiliar de la justicia para emprender las averiguaciones correspondientes-, acogió la pericia sin expresar ninguna razón en el propósito de hacer ver porqué, siendo evidente la precariedad del dictamen, había de concluirse la suficiencia del interés objeto de la pesquisa.

En efecto, observada la experticia se encuentra que el perito fincó su informe (fls. 52 a 56) en datos que no corresponden a la realidad procesal, en la medida en que menciona una solicitud por daños materiales de $150.000.000,00, cuando en realidad dicho concepto asciende a $203.681.823,00 (fl. 33, cdno. 1); de igual forma, tasó los perjuicios morales haciendo referencia al valor del gramo oro para la época de presentación de la demanda y no del fallo de segunda instancia, e, interpretó el escrito introductor en punto del menoscabo emocional, para concluir que por cada actor fue solicitado el equivalente a 10.000 gramos oro, cuando el texto de la pretensión tercera dice: “se condene a los demandados al pago de perjuicios morales a favor de mis representados Fabiola (…) y Eidy Johana Bernal Calderón (…) la suma de Diez Mil Gramos Oro (…) ”(fl.20), y más adelante, a folio 22, reseñando los mismos perjuicios el libelista insiste en que “ son tomados de la depresión psíquica y moral a que se ha visto sometida mi mandante y sus menores hijos (…) por tal motivo los taso en Diez Mil Gramos Oro (10000GRS) ”; sin que las mencionadas imprecisiones hayan sido objeto del más mínimo análisis o pronunciamiento por parte del Tribunal.

En una situación similar, donde el ad quem no valoró el dictamen pericial, se dijo: “ A la verdad, si la pericia no resiste el más mínimo escrutinio, desde que apenas si constituye una opinión carente de soporte de la auxiliar, quien creyó que bastaba largar un concepto sin dar las razones tendientes a explicarlo, harto difícil es pensar que ésta pudo contribuir de alguna forma a despejar las brumas relativas a la estimación del interés que condujo al ad-quem a ordenar el justiprecio, por supuesto que si el artículo 241 del [Código de procedimiento Civil] establece que a efectos de ponderar este tipo de probanzas es indispensable mirar la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, mal puede considerarse que así, sin más, aquella cumplió tal cometido en la formación del convencimiento del tribunal.

“ Empero, el tribunal nada dijo sobre tan visible carencia; ni que aceptaba ni que rehusaba apreciarlo, caso en que, por lo tanto, apelaba a otros medios a fin de dilucidar lo concerniente al interés. “Sea como fuere, independientemente de que en espera quedaron los motivos por los cuales el tribunal acabó estimando bastante el interés de la impugnante para la casación, por supuesto que faltar al deber de fundamentar las decisiones priva a las partes de conocer cuál la razón que determina una resolución, lo único que ahora aflora de todo es que el averiguado ultraje que la sentencia inflige a la recurrente se encuentra todavía indeterminado; ya que nada en el juicio, desde luego que tampoco el dictamen referido, permite disipar la incertidumbre que se cierne sobre tal aspecto de la controversia, es decir, que muestre hasta qué punto, perdidosa la demandante (…) padeció un perjuicio patrimonial cuyo monto autorice la casación, lo cual, sobra decirlo, reclama la adopción de medidas enderezadas a determinarlo ” (auto de 29 de enero de 2007, exp. 00026). 5.

Adicionalmente el juzgador concedió el recurso sin realizar mayor averiguación para determinar el interés individual de los impugnantes, olvidando deducir el quantum de los menoscabos padecidos por cada uno de los actores, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 00467).

Ciertamente, en el asunto materia de análisis, incumbe deducir el importe del interés para recurrir partiendo de las pretensiones no concedidas a cada demandante, las que claramente fueron segregadas en los perjuicios materiales y morales, derivados del vínculo que cada uno de ellos tenía con el fallecido, pilares desde los que se debió definir el interés particular de cada uno de los actores, por tratarse claramente de un litis consorcio facultativo (artículo 50 ídem ) y no de manera conjunta e indiscriminada como lo hizo el fallador de segunda instancia. En efecto, “ como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada ” (auto de 28 de febrero de 2007, exp. 01954). De lo anterior se colige con precisión que el Tribunal se apresuró al cuantificar las pretensiones denegadas, por considerar que las mismas excedían para todos los litigantes los 425 SMLMV establecidos por el artículo 366 ibídem para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que confrontado el libelo que las contiene, los fallos de instancia y el dictamen pericial con la providencia que concedió el recurso extraordinario, se echa de menos la diferenciación o individualización del interés para recurrir que le asistía de manera separada a cada uno de los demandantes, así como la valoración de la probanza. 7.

Así las cosas, forzoso es calificar como prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el informe del perito y el perjuicio irrogado a los recurrentes mencionados con el fallo atacado. En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento los mandatos legales en comento, determinando el agravio que los recurrentes padecen con el fallo que les fuera adverso, y teniendo en cuenta que el daño reclamado “ contiene un componente de perjuicios morales que se fija arbitrio judicialis y por tanto no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido ” (auto de 7 de octubre de 2004, exp. 00353)..

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, devolver la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 3 6 J.V.R. Exp. 68001-3103-007-2000-00861-01