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A- 23-04-2013 [1100131030012006-00625-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de 20 de marzo de 2013) Ref.: Exp. 11001-31-03-001-2006-00625-01 Se decide el recurso de reposición formulado respecto de la providencia del 13 de febrero del año en curso, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la empresa Melani Alvarado Ramírez Ltda., frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra Luis Hernando Melani Castro.

ANTECEDENTES 1.- La decisión cuestionada se funda, esencialmente en que el escrito con el cual se pretendió sustentar el aludido medio de impugnación extraordinario no satisface los requerimientos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para admitirla. En tal sentido se verificó que adolecía de las siguientes deficiencias formales: a).- En lo atinente al primer embate, esto es, el alusivo a que “ la sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales ”, no invocó el motivo de casación que pudiera subsumir, la nulidad constitucional señalada y adicionalmente, de interpretarse que se estaba denunciando error de derecho ante la inobservancia de las reglas demostrativas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas de oficio, faltó señalar la respectiva causal, al igual que las disposiciones sustanciales y probatorias que consideraba vulneradas. b).- Referente a la otra acusación, edificada sobre la primera causal del precepto 368 ibídem, por agravio recto de la ley sustancial, no controvirtió el criterio del Tribunal que le reconoció efectos a los fallos judiciales por medio de los cuales se declaró la “ nulidad de las autorizaciones ” que la junta directiva le impartió a la sociedad demandante para promover el juicio contra su exgerente, decisiones incorporadas en ejercicio de la “ facultad oficiosa ” del juzgador, de las cuales éste dedujo el decaimiento de la acción de responsabilidad.

Igualmente, incurrió en hibridismo puesto que planteó aspectos propios de la “ causal de nulidad ” y relativos a la consonancia de la sentencia, proceder inadmisible cuando la acusación se soporta en violación recta de la ley. 2.- La reposición se sustenta con los argumentos que a continuación se compendian: a).- En relación con el primer aspecto, señala que la “ nulidad constitucional ” es supralegal y puede o no coincidir con una “ causal de casación ”, por lo que “ no supone la identificación previa del ‘motivo de casación’ que legalmente pueda subsumirla y que permita adecuar la irregularidad denunciada en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ”.

Estima que la Sala sí puede pronunciarse oficiosamente sobre la conculcación de derechos fundamentales, dado que “ la casación ” es un mecanismo que está al servicio, tanto del principio de legalidad, como del “ constitucional y en especial de la protección efectiva de [aquellos] ”, como lo indica la “ jurisprudencia constitucional ”. b).- Frente al segundo motivo soportado en el numeral inicial del precepto regulador de la presente impugnación extraordinaria, por violación directa de la norma sustancial, plantea que “ la Sala entró calificar de fondo el mérito de los cargos cuando esa valoración es materia que corresponde a la sentencia ”.

Que así mismo descontextualizó el señalamiento atinente a que el Tribunal terminó mezclando dos asuntos separados como son la validez de las decisiones que adoptó la junta de socios de Melani Alvarado Ramírez limitada y la responsabilidad que por actos ilegales y abusivos le correspondía a Luis Hernando Melani, cuando el proceso de que conocía dicho fallador sólo tenía que ver con el segundo aspecto.

Agrega que el ad quem, “ casi que suplantando a la parte demandada y yendo más allá de lo que le correspondía, tardíamente trajo al proceso de responsabilidad civil lo relacionado con la validez de la decisión que tomó un órgano social y terminó aplicando el artículo 1746 a una causa en la que esa regla no cabía, es decir, se empleó una norma sin ser la concerniente al objeto del litigio ”.

En cuanto a la discrepancia con el tema probatorio que se mencionó en el auto atacado, señala que lo indicado por él es que “ no están probados los hechos que le permitieron declarar de oficio una excepción que tuviera la fuerza suficiente para atacar la pretensión condenatoria ” comentario que se refería al juzgado y no al sentenciador plural, queriendo demostrar que éste no podía revocar el fallo de aquel.

Finalmente, en procura de que se revoque el proveído impugnado y se admita la censura extraordinaria, controvierte el argumento según el cual incurrió en hibridismo o mixtura, señalando que su explicación se dirige a la aplicación indebida del artículo 1746 del Código Civil lo que debe ser objeto de estudio en la sentencia y no preliminarmente al analizar los requisitos formales. 3.- Se surtió el traslado ordenado por el precepto 349 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el canon 348 ibídem, el medio de impugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo desacertado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda. 2.- Al examinar el proveído atacado, se verifica que se halla ajustado a derecho, por lo que habrá de mantenerse incólume, de conformidad con lo que a continuación se expone: El recurso extraordinario de casación, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en esencia comporta un juicio de legalidad al fallo censurado y en esa medida las equivocaciones denunciadas por su proponente, constituyen el sendero que la Corte debe recorrer para determinar si lo decidido guarda o no conformidad con el ordenamiento iure.

Por razón del principio dispositivo que caracteriza al citado medio impugnaticio, la competencia de esta Corporación se halla restringida a lo estrictamente propuesto por el recurrente, sin que sea dable involucrar el examen de otros aspectos y menos la totalidad de los que conformaron el debate sostenido por las partes, como si se tratara de una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema jurídico.

El primer inciso del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que todos los cargos propuestos en casación, sin importar la clase de motivo en que se apoyen, se formulen “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, lo cual implica que la demanda debe ser fácilmente perceptible, y que cada censura, a su vez, sea “ exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (sentencia de 15 de septiembre de 1994).

Por eso, en casación, los cargos deben formularse con tal “ claridad y precisión ” que permitan establecer sin dificultad, en dónde radica el dislate endilgado al Tribunal y de qué manera se produjo, sin que sea admisible trasladarle a la Corte la responsabilidad de definir o desentrañar los alcances del reproche. La Sala ha sostenido que “la casación no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso.

En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo.

En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar [a ella] (…).- Así, pues, el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso.

Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuída a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (providencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2006-00470-01). Lo anterior pone de presente que al impugnante le corresponde señalar en cada cargo, como mínimo, el motivo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil sobre el que funda su ataque y, adicionalmente, exponer los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros endilgados, exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición. 3.- El primer cargo planteado por el impugnante lo sustenta en que “ la sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales ”, e invoca el artículo 29 Constitucional, pero sin precisar el motivo de casación que estructura el yerro del ad quem, falencia esta, entre otras, que condujo a la Sala a inadmitirlo.

Como en la reposición se esgrime que por tratarse de una “ nulidad constitucional ” no se requiere la indicación echada de menos, se impone señalar que tal aseveración no es acertada, puesto que ello equivaldría a delegarle a la Corte que adelante las pesquisas respectivas encaminadas a ubicar los argumentos del casacionista en alguna de las cinco posibilidades que el precepto 368 del C. de P. C. ofrece para atacar una sentencia en “ casación ”, labor esta que contraviene el principio dispositivo que caracteriza tal censura, al igual que los requisitos de “ claridad y precisión ” exigidos para “ todas las causales ”, por el canon 374 ibídem.

Ahora bien, si se interpretara que la queja se ubica en el numeral quinto del presente recurso extraordinario, ha de recordarse que ésta apunta a corregir el error de procedimiento dimanante de haberse “ incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado ”. Por ello, resulta improcedente proponerla cuando las irregularidades denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no existen, no tipifican ninguna de las allí previstas o si han sido saneadas.

En tales condiciones, si el reproche se ubicara en la aludida causal, lo cierto es que no se desarrolló en el sentido de precisar la nulidad que esos hechos configuran. Así mismo, cabría indicar que incurre en el defecto formal de entremezclamiento, puesto que a pesar del reproche por invalidez, también ataca la actividad probatoria desplegada por el ad quem referida a las facultades que tiene el juzgador en esa materia, a los criterios jurisprudenciales que tratan del “ error de derecho en la apreciación y valoración ” de documentos y sus efectos, como también a las potestades y límites que ostenta el sentenciador para practicar, de manera oficiosa, tales medios persuasivos.

Y, si pretendiera encajar en el primer motivo previsto en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil dado que la inconformidad percibida deviene del decreto oficioso de pruebas, no reuniría las exigencias para su admisión, porque además de no apoyarse expresamente en dicha “causal”, omitió especificar la norma probatoria, al igual que la de derecho sustancial quebrantada, sin que el hecho de haber referido el artículo 29 constitucional subsane ese vació, puesto que tal canon, si bien “sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (…) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley ” (auto de 20 de mayo de 2011, exp. 2003-14142-01), y el asunto tampoco corresponde a aquellos eventos específicamente previstos, relacionados con la ilicitud de la prueba. 4.- En lo atinente al segundo reclamo basado en que supuestamente no se examinó la demanda en el ámbito meramente formal, sino que se entró a calificar de fondo el mérito de los cargos, se advierte que carece de justificación, porque a partir de lo consagrado en el artículo 374 del C. de P.C. y del reiterado criterio que la Corte ha expuesto sobre sus alcances, al analizar el libelo se detectó, que no controvirtió la base fundamental del fallo impugnado.

Así pues, el argumento toral de éste consistió en que debía concederle efectos a las sentencias que declararon la nulidad de las autorizaciones de la junta directiva de la sociedad demandante para promover la acción de responsabilidad contra su exgerente, providencias que fueron incorporadas mediante el “ decreto de prueba de oficio ” y con las cuales dedujo el decaimiento de aquella, frente al que no reparó en el escrito sustentatorio de la censura extraordinaria.

Así mismo, desconoce la regla técnica, que gobierna el agravio recto de la ley sustancial, según la cual, esta clase de reparo “ se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ [pues] (…) ‘el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice (…) ” (sentencia de 28 de julio de 2009).

En este caso, tendiente a la sustentación del cargo, el casacionista dirigió su discurso a descalificar la facultad oficiosa de que se valió el ad quem para incorporar válidamente las decisiones que anularon las autorizaciones de la junta directiva orientadas a que la empresa demandante impetrara la acción de responsabilidad contra el convocado, toda vez que según lo expone, a éste no le es dable “ suplir la omisión de la parte pasiva (…) y si lo llega a hacer tiene como límite los hechos que ya están probados en la litis y que la excepción tenga como propósito quebrantar la pretensión (…) ”, agregando que aquí, el demandado no formuló la defensa que el sentenciador reconoció de oficio.

Tampoco admite la conclusión del Tribunal relacionada con el “ decaimiento de la acción ”, que en su sentir se produjo por virtud de haberse anulado judicialmente la autorización que la junta directiva le extendió a la empresa actora para promover el juicio, pues el impugnante rebate tal conclusión indicando que ese no es un concepto del derecho procesal, sino propio del administrativo.

Para el ad quem, la mencionada aquiescencia que debía obtener la sociedad accionante del órgano directivo, constituye “ un presupuesto para [la] presentación [de la acción] y además, para su adelantamiento (…) ”, requisito que al no hallarlo presente, lo condujo a declarar “ probada de oficio la excepción de falta del presupuesto de la acción instaurada, contemplado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 ”, en tanto que para el censor, no solo ese, sino los demás “ presupuestos procesales de la acción (…), de la demanda (…), del procedimiento (…) materiales de la pretensión o sentencia de fondo (…), [y] de la sentencia condenatoria ”, están satisfechos. 5.- Lo sintetizado corrobora, que aún sin tener en cuenta los demás reparos señalados en el auto impugnado, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario carece de los requisitos formales que impedían su admisión y como el recurso horizontal formulado dejó indemnes los puntuales razonamientos que la Sala expuso en el proveído cuestionado, se despachará en forma adversa el embate planteado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la reposición del auto proferido el 13 de febrero del año en curso, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la empresa Melani Alvarado Ramírez Ltda. frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella instaurado contra Luis Hernando Melani Castro.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 R.M.D.R. Exp. 11001-31-03-001-2006-00625-01