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A- 23-04-2012 [1100102030002011-01751-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 Decide la Sala sobre el “impedimento” expresado por la señora Magistrada Margarita Cabello Blanco, para conocer del recurso de queja formulado por el actor respecto del auto de 30 de junio de 2011 mediante el cual se denegó la impugnación extraordinaria de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de Víctor Rafael Buitrago More contra la “Corporación Country Club de Barranquilla”.

CONSIDERACIONES 1. Acerca del instituto de los “impedimentos” se ha señalado que tienen como finalidad garantizar los principios de independencia e imparcialidad del Juez, consagrados en los cánones 228 y 230 de la Constitución Política, e implementados bajo esa connotación en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los cuales representan formidable garantía del derecho fundamental al debido proceso. 2.

En armonía con esos mandatos, el precepto 150 del estatuto procesal civil relaciona las “causales de recusación”, que por remisión del 149 ídem, son las mismas que facultan al funcionario judicial para declinar el conocimiento de un asunto por “impedimento” y, acerca de su entendimiento esta Corporación refirió, entre otros, en proveído de 28 de mayo de 2009 exp. 2008-00742-00, lo siguiente: “Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.

A ese respecto, la Corte ha destacado que ‘en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional’ (…), a lo cual se añadió recientemente que ‘a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem.

Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes’ (…).

“(…) “No debe perderse de vista, que ‘la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. (…), para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 150 del C. de P.C. y presentarse debidamente motivada’ (auto de 11 de julio de 1995, exp.

No. 4971). “Además, hay que recalcar que según tiene por averiguado la doctrina de la Corte, ‘el interés relevante ante la ley como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisión que deba adoptarse se refleje, directa o indirectamente en provecho o perjuicio de quien la invoque’ (auto de 4 de agosto de 2000, exp. n° 7548) y que si bien ‘la ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige sí que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto’ (auto de 11 de julio de 1995, exp. n° 4971)”. 3.

En el sub lite, los motivos invocados para justificar el “impedimento” en cuestión, aluden a que la doctora Margarita Cabello Blanco, es “socia activa de una de las partes (la demandada); de otro lado, los vínculos consanguíneos (4° grado de parentesco), existentes con una de las personas que integran la relación procesal (Beatriz Paulina Carbonell Blanco)” (fs.395-396). 3.1.

En cuanto a la circunstancia atinente a que la prenombrada Magistrada tiene la calidad de “socia activa” de la persona jurídica accionada “Country Club de Barranquilla”, se precisa que no se adecua a ninguno de los “motivos de impedimento” legalmente previstos. Al respecto obsérvese, que aunque a primera vista pareciera subsumirse en la “causal 11”, la que se estructura por “ [s]er el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas ”; esa situación queda descartada, en virtud de que la “persona moral” con la que se tiene el vínculo, no es una “sociedad comercial” de la clase mencionada, sino que su naturaleza jurídica es la de una “corporación”; las cuales presentan sustanciales diferencias, pues las “sociedades de personas”, son de índole mercantil y los “socios” responden con su patrimonio solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales (artículos 294 y 323 Estatuto Mercantil, aplicables a “sociedades colectivas y en comandita”, en estas últimas en cuanto a los “socios gestores” ); mientras que las “corporaciones”, no tienen ánimo de lucro y al tenor del canon 637 del Código Civil, en punto de la “responsabilidad” de sus miembros, por regla general se contempla, que “(…) las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”.

Es evidente entonces, que con relación a las “sociedades de personas” existe un factor que objetivamente justifica la citada “causal de impedimento”, como es el atinente a la “responsabilidad” asumida por los “socios”, en la medida que en desarrollo de sus actividades queda vinculado el patrimonio de cada uno de ellos, en las circunstancias señaladas en la ley; situación que no acontece tratándose de una “corporación”, según se dejó visto.

Por lo tanto, jurídicamente no es procedente hacer extensivo el aludido “motivo de impedimento”, al supuesto de hecho manifestado a que con antelación se hizo mención. 3.2. Con relación al parentesco que la doctora Margarita Cabello Blanco dice tener con uno de los sujetos procesales que integran la “parte accionada”; al revisar el plenario se constata, que aunque se dispuso por auto de 21 de agosto de 2008 (fs.15-19), la citación de la señora “Carbonell Blanco” para “integrar el contradictorio” en el referido pleito, esa decisión se revocó en proveído de 20 de mayo de 2009 (fs.37-39); por lo que ella no tiene la calidad de parte y, por ende, no se configura “causal de impedimento” alguna para declinar o separarse del conocimiento del medio de impugnación sobre el que versa este trámite. 4.

Corolario de lo analizado es que se despachará de manera desfavorable la aspiración planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no acepta el impedimento expresado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco, para conocer del recurso de queja. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se resalta. 1 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01751-00