Micelio
A- 23-04-2012 [1100102030002011-00946-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-0203-000-2011-00946-00 Se decide lo que en derecho corresponde frente al memorial presentado por la apoderada judicial de la demandante.

ANTECEDENTES 1. La señora María Eugenia Usurriaga Rivera incoó exequátur respecto de la sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en el juicio promovido por Erwin Reginald Maduro contra la citada demandante, para que la misma produzca efectos en el territorio nacional; y que como consecuencia de dicha declaración se oficie a la correspondiente notaría, para que se haga la anotación en el respectivo registro civil de nacimiento de la peticionaria. 2.

Por auto de 23 de mayo de 2011 (fl. 26) se admitió la demanda, se dispuso el traslado de rigor al Procurador Delegado en lo Civil y habida cuenta de que en el escrito introductorio expresamente se manifestó el desconocimiento del domicilio y dirección actual del demandado, éste fue emplazado de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Mediante proveído de 21 de septiembre siguiente (fl. 52) fue designado curador ad litem al emplazado y asignados los gastos de curaduría. El 3 de octubre del mismo año, fue notificado el auxiliar de la justicia, quien contestó temporáneamente la demanda (fls. 58 a 67). 4. El 31 de octubre de idéntica anualidad (fl. 69), se abrió a pruebas el trámite y fueron decretadas las solicitadas tanto por la demandante como por el Ministerio Público. 5.

Hallándose el proceso pendiente del recaudo de los medios de convicción, la apoderada judicial de la solicitante presentó desistimiento incondicional de la demanda de exequátur, pidió la terminación del proceso ordenando el archivo del mismo, no ser condenada al pago de costas y se le autorice el desglose de la documentación aportada con el escrito petitorio.

CONSIDERACIONES En punto del desistimiento de la demanda presentado por la apoderada judicial de la peticionaria, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, autoriza su proposición, mientras no se haya proferido sentencia que concluya el juicio. Así mismo, como el desistimiento debe ser incondicional, ello implica renuncia a las pretensiones aducidas en la solicitud, salvo acuerdo de las partes y, por tanto, la terminación de la actuación con los efectos, en caso de aceptarse, señalados en la precitada norma.

En el sub lite, la petición formulada a dicho propósito debe atenderse favorablemente, pues quien la incoa, esto es, la mandataria judicial de la demandante, está facultada expresamente para desistir según el poder obrante a folio 1 de este cuaderno, la solicitud se presentó en forma incondicional y el trámite se encuentra en el período probatorio.

De otro lado, no se condenará en agencias en derecho a la demandante por cuanto éstas no se causaron, en tanto el señor Erwin Reginald Maduro estuvo representado por curador ad litem, en consideración a la declaración de la actora en el sentido de ignorar su habitación y su lugar de trabajo, luego el convocado no desplegó actuación alguna.

No obstante lo anterior, la condena en costas indicada en el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá exclusivamente para atender los honorarios del curador ad litem, que se tasan en la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 388 ídem y 3º, numeral 1, del Acuerdo 1852 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo pago será de cargo de la demandante y deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días, contado a partir de la ejecutoria de este auto en la cuenta de depósitos judiciales de la Sala de Casación civil, a órdenes de este Despacho, para su entrega a aquél, o acreditar el pago realizado directamente al auxiliar de la justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento incondicional de la parte demandante con relación a la demanda de exequátur y la totalidad de las pretensiones en la misma contenidas. Segundo: Declarar terminado el presente proceso. Tercero: Condenar en costas a la demandante exclusivamente para atender los honorarios del curador ad litem, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por Secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como honorarios del citado auxiliar de la justicia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo).

Quinto: Archivar el expediente en firme la presente providencia. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE J.V.R. Exp. 11001-0203-000-2011-00946-00 4