CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil doce Ref.: Exp. No. 88001-31-03-001-2006-00083-01 Se pronuncia el Despacho en torno a la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso adelantado por Soraya Nejib Sleiman frente a Mohamad Khaled Rahal, Walid Rahal Hendaus, Rahal Hermanos Ltda. y Jamal Ahmed & Cía. S. en C. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que son simulados los contratos de compraventa que versaron sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 450-247, 450-4161, 450-72, 450-3630 y 450-1471, cuyo clausulado aparece recogido en las escrituras públicas Nos. 78 de 27 de enero de 2005 y 162, 163 y 164 de 25 de febrero de 2005 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés Isla, así como las enajenaciones de 3 establecimientos de comercio contenidas en escritos de 11 y 19 de febrero de 2005.
Según dijo, a través de esos actos los demandados transfirieron los aludidos bienes a la sociedad Jamal Ahmed & Cía. S. en C., con el fin de insolventarse y, de paso, impedir el cumplimiento de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. En fallo de 30 de marzo de 2011 [Folios 382-395, Cuaderno 1], el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la simulación de las mencionadas compraventas, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 26 de octubre de 2011 [Folios 11-34, Cuaderno 10]. 3.
Contra esa decisión, la parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador en auto de 23 de noviembre de 2011 [Folios 33-34, Cuaderno 10]. Allí mismo, se fijó el monto de la caución que ofrecieron pagar los recurrentes para suspender el cumplimiento de la decisión. 4. La apoderada de los demandados interpuso recurso de reposición y, en el mismo escrito, pidió declarar la nulidad de la aludida determinación, por considerar que la Sala de decisión era la única competente para pronunciarse sobre la concesión del recurso. 5.
Al ser desestimadas dichas peticiones, en vista de que no se pagó la caución ofrecida y tras verificarse el pago de las expensas de que trata el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso el envío del expediente a la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme reiteró la Corte recientemente, “la atribución legal para adoptar la resolución en torno a si se concede o no” el recurso de casación, “ no radica en el ponente, sino en la respectiva sala ”, a lo cual agregó que “ello es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación… «para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial» (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370”.
En esas condiciones -prosiguió la Corte- “emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a” las salas de decisión para “ pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración…”. Además, allí se recordó cómo “con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma… la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas «salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría» (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).
Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395, como así lo expresó en auto de 28 de enero de 2011, y lo reiteró, entre otros, en el de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-00509-01 ”. 2. En el presente caso, observa el Despacho que el recurso de casación interpuesto por la parte demanda contra el fallo de segundo grado, fue concedido por el Magistrado Sustanciador con apego en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que si bien es cierto esa norma consagra una regla general en torno a las providencias judiciales atribuidas al ponente, la misma tiene como excepción expresa el proveído al que se refiere el inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual “ interpuesto el recurso en tiempo y por la parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”. 3.
Por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite del recurso, conforme exigen los artículos 370 y 371 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho ordena REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el expediente contentivo del proceso adelantado por Soraya Nejib Sleiman frente a Mohamad Khaled Rahal, Walid Rahal Hendaus, Rahal Hermanos Ltda. y Jamal Ahmed & Cía. S. en C., para que proceda de conformidad.
Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 13 de enero de 2012, Exp. No. 7600131030022007-00019-01, cfr. Auto de 28 de enero de 2011, Exp. No. 05837-31-84-001-2005-00152-01. 2 4 A.E.S.R. Exp. No. 88001-31-03-001-2006-00083-01 _1362895038.bin