República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5000131100012009-00198-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Francisco de Jesús Umbarila López, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió María Victoria Fonseca Larrota.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dirimió la primera instancia en el asunto reseñado, mediante sentencia de 21 de julio de 2010, en la que declaró que entre las partes existió una unión marital desde el 15 de enero de 2002 hasta el 20 de octubre de de 2008; y, en consecuencia, conformaron una sociedad patrimonial durante ese lapso, la “que ha quedado en estado de liquidación ” (folios 221 a 236, C.1). 2.- El 2 de diciembre de 2011, el superior confirmó esa decisión al resolver la apelación interpuesta por el opositor (folios 239 a 248, C.1; 18 al 36, C.3) 3.- Dicho fallo fue recurrido en casación por el demandado, impugnación conferida en el proveído de 30 de enero de 2012 (folios 39 al 45, C.3), en que nada se dijo sobre la expedición de copias.
CONSIDERACIONES 1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “ exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes. Si la providencia censurada tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “ solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues el no hacerlo comportará la deserción de la casación. Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.
Si elige esa alternativa, el ad quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y al ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem ). Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones, ha explicado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (Auto de junio 15 de 2005, Exp.No. 2003-00481-01). 2.- En el caso en estudio, la sentencia recurrida en casación confirmó la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre las partes, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 20 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial dentro de dicho lapso, la “que ha quedado en estado de liquidación ” (folios 221 al 236, C1).
Dicha resolución es susceptible de cumplimiento, porque al ratificar el estado de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la declarada unión marital de hecho, abrió la posibilidad de satisfacer lo así dispuesto, adelantado en el mismo expediente y sin necesidad de formular demanda, la actuación autorizada por el artículo 626 ibídem en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
Por eso, la Corte ha explicado que “por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el motivo que cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso” (Auto N° 81 de 3 de mayo de 2002, Exp.N°0491).
Incluso, en un caso similar, la Sala precisó: “la sentencia impugnada no versó exclusivamente sobre el estado civil, ya que, además de haberse definido la pretensión relativa a la declaración de la unión marital de hecho, ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y esta específica determinación es susceptible de cumplimiento, lo que imponía el pago de las copias necesarias para que el juez de primera instancia la pudiera tramitar, y aunque el Tribunal guardó silencio al respecto, ello no eximía al interesado de solicitar su expedición, para lo que estaba legitimado en razón de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 371 ibídem” (Auto 3 octubre de 2011, Exp.N°2009-00073-01). 4.- No obstante esa circunstancia, el Tribunal al conceder el aludido medio impugnativo omitió ordenar que se expidieran las copias requeridas para ese propósito, y el recurrente guardó silencio sobre el particular (folios 43 al 45, C.3), amén que tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem (folios 39 al 41, C.3). 5.- No hay duda, de que la expedición de las aludidas copias constituye una carga procesal para el recurrente en casación, de la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el particular, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario. 6.- En esas condiciones, es evidente que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias inherentes, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Francisco de Jesús Umbarila López, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió María Victoria Fonseca Larrota.
Segundo: Reconocer al abogado José Dircio Vásquez Forigua como apoderado judicial del recurrente Francisco de Jesús Umbarila López, en los términos y para los fines del poder conferido. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp.No.5000131100012009-00198-01