Micelio
A- 23-03-2012 [1100131030312006-00345-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1420 de 1998Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030312006-00345-01 Decide la Corte súplica interpuesta por los demandantes para que se revoque auto de 7 de diciembre de 2011, que admitió recurso de casación frente a la sentencia de 2 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Alberto Alfonso Bernal y Gabriela Elena Riffo de Alfonso contra Alex Sierra Prieto.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, los recurrentes ejercieron acción reivindicatoria respecto de un bien inmueble debidamente individualizado (folio 4 cuaderno 1). 2.- Notificado el contradictor, se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones que denominó “ilegitimidad parcial del demandante en el 50% de su derecho para reclamar la restitución del inmueble”, “mala fe de los otorgantes de la escritura pública 2929 del 26 de mayo de 2006” y “proceso penal pendiente”, afirmando que le pertenece “el 50% del valor de la casa (…) como parte del patrimonio de la sociedad conyugal del matrimonio civil vigente entre Laura Isabel y Alex Sierra.

No hay legitimidad total del demandante, por cuanto la mitad del inmueble es de propiedad del demandado” (folios 8 a 11 cuaderno 2). 3.- El a quo dictó fallo denegando las pretensiones, el que apelado, fue revocado por el superior y en su lugar, declaró no probadas las defensas propuestas, ordenó al poseedor restituir el bien y lo condenó a pagar por concepto de frutos civiles la suma de cincuenta y seis millones ciento noventa y un mil ciento cuatro pesos ($56’191.104), liquidados hasta el mes de abril de 2011, además de los que se causen con posterioridad (folios 61 a 75 cuaderno 5). 4.- Recurrido en casación dicho pronunciamiento por la parte vencida, se concedió esta impugnación, por hallarse establecido el interés con base en dictamen pericial que lo estimó en trescientos cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos cuatro pesos ($305’843.604), en atención a que supera el límite mínimo de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos $227’630.000 (folios 111 a 113 cuaderno 5). 5.- La Magistrada Ponente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, admitió la impugnación extraordinaria por “reunir los requisitos pertinentes” (folio 3). 6.- La parte suplicante cuestiona la decisión anterior argumentando que “el avalúo catastral del inmueble, que obra en el expediente, asciende a la suma de $166.435.000 que multiplicado por 1.5 para establecer el 50% adicional, arroja un total de $249.652.500, suma que se debe dividir por dos (2) en razón a que la mitad es el supuesto perjuicio o resolución desfavorable al recurrente, nos arroja un resultado de $124.826.250, suma que está muy distante de los 425 salarios mínimos legales mensuales ($227.375.000) establecida por el legislador como interés para recurrir en casación”, por lo que “si se toma el valor del precitado interés y se le suma el valor de los frutos civiles a que fuera condenado el demandante en casación, tampoco se logra integrar el valor del interés para recurrir en casación” (folios 3 a 5) 7.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 6 a 8).

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 363 idem, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…) La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…) El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”, circunstancias dentro de las cuales encuadra la presente situación. 2.- El artículo 366 ibídem contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, interés que, a la luz del canon 370 del mismo estatuto, debe ser justipreciado por perito cuando no se encuentre establecido. 3.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, se resaltan las siguientes actuaciones surtidas en segunda instancia: a.-) Que ante la impugnación y “teniendo en cuenta que el interés del demandado para recurrir en casación no aparece determinado” se designó auxiliar de la justicia con tal fin (folios 83 y 90). b.-) Que en el informe, el avaluador designado, realizó los cálculos matemáticos sobre “la suma mínima para tener interés en acudir al recurso” y en relación al quantum de este manifestó que “obra en el expediente avalúo catastral del inmueble por un valor de $166.435.000 el cual incrementado en un 50% de conformidad con el artículo 516 del C.P.C. nos da un valor de $249.652.500 el cual sumado a la condena de frutos de la sentencia da un valor total de $305.843.604 el cual es un perjuicio muy superior a $227.630.000 doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos m/cte ” (folio 98). c.-) Que se accedió a petición de aclaración de los accionantes “en razón a que el demandado, en su discusión jurídica pretende o reclama el 50% del bien inmueble, por supuestos gananciales, solicitó a la perito que aclare cuál es la razón o fundamento parta tomar el 100% del avalúo del inmueble como interés del demandado, cuando su interés es del 50%” (folios 101 y 105). d.-) Que el auxiliar, luego de limitarse a transcribir el artículo 366 del estatuto procesal civil y sin agregar ninguna fundamentación, concluyó que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que le asiste interés para recurrir en casación” (folio 108). e.-) Que el ad quem concedió el recurso porque “el interés que le asiste al recurrente Alex Sierra Prieto se ve reflejado en la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia. Según se anotó ut supra, se impuso condena por frutos civiles en $56’191.104,oo; y la restitución del inmueble materia de reivindicación en el proceso que fue avaluado por el perito en la suma $249’652.500,oo, para un total de $305’843.604” (folio 112). 4.- Es criterio establecido que cuando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio.

No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución. Al respecto señaló la Sala que “el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 C.P.C., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética” (auto de 29 de junio de 2004, reiterado en el de 23 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00261 y 2002-00485). 5.- Adicionalmente, la encomienda para el colaborador se contrae a realizar cuantificaciones y emitir conceptos sobre variables económicas que no son propias de la función judicial, con el fin de que sirvan de base al estudio que en cada caso particular realice el Tribunal sobre la procedencia o no de la vía extraordinaria propuesta, teniendo en cuenta para el efecto los reclamos y defensas de las partes, así como el sentido de las decisiones cuestionadas.

En otras palabras, la existencia o no del interés para recurrir la determina el fallador, previa valoración de la experticia, mediante un juicio racional que confronte su contenido con los demás aspectos que tengan incidencia en el proceso. En auto de 22 de agosto de 2011, expediente 2007-00029, la Corte señaló que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. 6.- En el presente caso, sin entrar a considerar los fundamentos que invocan los inconformes, se observa que, en efecto, no era procedente proferir el auto atacado ante la ausencia y falta de claridad respecto de la presencia real, cierta e inequívoca del interés para recurrir, tal como se desprende de las razones que pasan a relacionarse: a.-) La labor desarrollada por el perito se redujo a tomar el avalúo catastral e incrementarlo en la mitad, sumando a tal concepto el monto de la condena por frutos indicado en la sentencia, pero sin explicar si tal conclusión fue producto de un trabajo concienzudo o resultado de una visita al sector donde se encuentra localizado el predio, ni informar las condiciones particulares de éste en los términos del formato para la rendición de dictamen por avalúo de bienes inmuebles y mejoras, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del parágrafo del artículo 37 del acuerdo 1518 de 2002, o la aplicación de las reglas contempladas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC; además, no obra ni allegó material de apoyo que respalde su tarea de ayuda y colaboración con la justicia. b.-) El fallador de segundo grado guardó silencio respecto de la petición formulada en el memorial en que se pidió la aclaración del dictamen, en relación a que el interés del poseedor en el inmueble sólo era del cincuenta por ciento (50%), la cual, a pesar de no ser materia de dilucidación por parte de quien lo rindió, si merecía un pronunciamiento por parte del sentenciador que, independientemente de su resultado, dejara planteado criterio sobre tal punto, máxime cuando aludía a un aspecto esbozado en el devenir procesal. c.-) Pero lo más trascendente lo constituye la aceptación sin ninguna clase de cuestionamiento de una forma de valoración del interés para recurrir en casación no admisible para el efecto y prevista para otras situaciones fácticas, como por ejemplo para los procesos ejecutivos por mandato expreso del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma que sirve de respaldo al caso estudiado no se extiende a este y, como si ello fuera poco, ya ha sido descartada, desechada y rechazada por la jurisprudencia uniforme de la Sala, como ha quedado expresamente consignado. d.-) Tampoco, como está permitido, adujo razones para apartarse del precedente, lo que, de haber hecho, facilitaría el reexamen del punto y, eventualmente, podría variar o modificar la jurisprudencia de la Corporación, que ciertamente, no puede ser pétrea ni inmutable. 7.- Sobre el tema relativo a la imposibilidad de acoger el avalúo como aquí fue realizado, la Sala ha dicho: “La forma en que se rindió la experticia, acudiendo al avalúo catastral, fue equivocadamente privilegiada por el tribunal, puesto que no tuvo en cuenta que la perito se abstuvo de hacer el estudio necesario para establecer el estado del predio, la descripción de sus mejoras, las características del sector, las vías de acceso, etc., proceder que comporta la manifiesta desatención del encargo conferido y, por consiguiente, todavía no se encuentra válidamente valorado el interés para recurrir en cabeza de la demandante (…) La Sala está en el deber de apreciar las pruebas teniendo en cuenta su finalidad y, en el caso específico del menoscabo patrimonial, tiene que actuar con especial cuidado para que la precisión y determinación de dicho interés pecuniario del recurrente quede clara e inequívocamente establecido por su cuantía actual y no corresponda a conjeturas o hipótesis hechas por el perito (…) El avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento está permitido para fijar el valor de los inmuebles destinados a ser rematados dentro del proceso ejecutivo, según la preceptiva del artículo 516 id., mas tal mecanismo de cuantificación no es viable cuando se trata de fijar el interés para acudir al recurso extraordinario de casación (…) La Corte, en el auto N° 125 de 29 de junio de 2004, expediente 00261-01 sobre el punto dijo lo siguiente: (…) ‘Ahora bien, pasando al punto relativo a la determinación del valor del agravio, debe anotarse que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz (…) Pero destácase que ese especifico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 CPC., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética’ (…) El pronunciamiento anterior ha sido reiterado, entre otros, en los autos números 054, 071 de 8 y 24 de abril; y 12 de noviembre de 2008, expedientes 01651-01, 00010-00 y 00720-01, en su orden (…) En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso a la oficina de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación, ya que el tenido en cuenta en su momento y que es objeto del presente reproche no suministra el mismo; y para que, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda” (auto de 7 de diciembre de 2009, expediente 2004-00177). 8.- Con fundamento en lo hasta aquí analizado, es evidente que en este evento el juzgador de segundo grado procedió de manera precipitada a conceder el recurso de casación, actuando de manera prematura, lo que amerita, como lógica secuela la revocatoria del auto recurrido y, de manera complementaria la devolución del expediente al Despacho de origen para que proceda como corresponde.

La solución anterior acompasa con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala en auto de 12 de septiembre de 2000, expediente 931213C06514, en el que se dijo: “(…) En ese orden de ideas, y habida cuenta que fue aquél dictamen el único elemento de juicio tenido en cuenta por el Tribunal para estimar el valor del agravio sufrido por la recurrente, resulta prematuramente concedido el recurso interpuesto por ésta, motivo por el cual se revocará el auto impugnado y se devolverá el expediente para que el Tribunal proceda de conformidad y, si a bien lo tiene, ordene el verdadero justiprecio del interés para recurrir de la parte actora”.

DECISIÓN Apoyado en expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Revocar el auto de 7 de diciembre de 2011, que admitió el recurso de casación dentro del asunto de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Parágrafo: Comunicar esta decisión al Despacho de la Honorable Magistrada Ponente, adjuntando copia.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 13 FGG. Exp. 1100131030312006-00345-01