CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02257-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS “AEROCOOP” contra el señor PEDRO ANTONIO TAIMAL GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA DE AEROVÍAS “AEROCOOP” promovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor PEDRO ANTONIO TAIMAL GÓMEZ, tendiente al cobro del pagaré número 1340, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, oficina judicial que libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2010 y que posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución en providencia de 3 de marzo de 2011.
De igual forma aprobó las liquidaciones del crédito y las costas. 2. Surtido el reseñado trámite procesal, el Juzgador procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, al evidenciar un vicio en el trámite de la notificación del extremo ejecutado. En la mencionada providencia, de 5 de agosto de 2011, dispuso, además, remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Cali, destacando que la dirección de notificaciones del demandado hace alusión a esa ciudad, lo que lo llevó a concluir “que el domicilio del demandado es la ciudad de Cali”. 3.
Repartido en esta ocasión el asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, esta autoridad judicial mediante auto fechado el 9 de septiembre de 2011, provocó conflicto negativo de competencia tras considerar que no se daban los presupuestos para la declaratoria de nulidad mencionada, y que no se acreditó que los extremos procesales tuvieran su domicilio en esa municipalidad. 4.
Por auto de 6 de diciembre de 2011, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Del estudio del expediente se observa que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera adelantó todo el trámite pertinente hasta la resolución del proceso ejecutivo y fue con posterioridad que determinó declarar una nulidad, de suyo saneable, como lo es la de indebida notificación del ejecutado, situación que va en contravía con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al encontrarse en firme la decisión que se pronunció de mérito sobre la pretensión, no podía legítimamente el operador judicial oficiosamente invalidar la actuación ya surtida.
En la misma decisión, el Juzgador dispuso remitir el proceso a los jueces civiles municipales de Cali, en soporte de lo cual adujo que la dirección reportada para la notificación del ejecutado se encuentra en esa ciudad. Ahora bien, puesto que el haber emitido auto admisorio de la demanda o de mandamiento ejecutivo, según sea la naturaleza del proceso, implica la aceptación de su propia competencia por parte del juez que lo profirió, la circunstancia de renegar oficiosamente de ella pone de presente el error en que incurrió. Lo anterior, claro, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto (numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil o numeral 2º del artículo 140 ibídem ). 3.
Puesto que el argumento esgrimido por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones personales del extremo demandado reportó la ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.
No. 01262-00; y 18 de marzo de 2009, Exp. 01805-00, entre otros). Asimismo se recuerda que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 0018-00). 4.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en atención al fuero general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que el ejecutado tiene su domicilio en esa localidad.
Por último, la Sala no se sustrae a que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en la ciudad de Cali, en la que recibiría notificaciones personales el ejecutado, pero esa circunstancia, por sí misma, no logra estructurar allí la competencia, pues como ya se advirtió y lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Mosquera el competente para proseguir con el conocimiento del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS “AEROCOOP” contra PEDRO ANTONIO TAIMAL GÓMEZ, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02257-00