CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02169-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS AEROCOOP LTDA. contra la señora GLORIA MARGARITA CARVAJAL MORENO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada entidad cooperativa impulsó un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora GLORIA MARGARITA CARVAJAL MORENO, tendiente al cobro del pagaré número 1457, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, oficina judicial que libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2010 y que posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución en providencia de 3 de marzo de 2011.
Asimismo, aprobó las liquidaciones del crédito y de las costas. 2. Adelantado el trámite procesal reseñado, el Juzgador procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, al evidenciar un vicio en el trámite de la notificación del extremo ejecutado. En la mencionada providencia, de 5 de agosto de 2011, dispuso, además, remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, destacando que la dirección de notificaciones de la demandada corresponde a esta ciudad. 3.
Por reparto le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que propuso conflicto negativo de competencia luego de resaltar que el juzgador primigenio contravino el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y le dio un alcance inapropiado al lugar indicado por la demandante para efectos de practicar las notificaciones personales a la ejecutada. 4.
Por auto de 29 de noviembre de 2011, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Resulta preciso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil del Municipal de Mosquera y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Comienza la Corte por destacar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera adelantó todo el trámite procesal pertinente hasta la definición del conflicto, y fue luego de ello que determinó declarar, oficiosamente, una nulidad saneable, como lo es la indebida notificación de la deudora, y seguidamente en la misma providencia, se consideró y declaró incompetente para proseguir el trámite del proceso, en soporte de lo cual adujo que la dirección reportada para la notificación de la ejecutada se ubica en la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de presente que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, o de mandamiento ejecutivo, según se trate, ello supone que ha aceptado su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.
Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo de fondo, como tuvo ocurrencia en el presente asunto, de donde resulta evidente que ese acto definitivo presupone la ratificación de su competencia, lo que torna contrario al ordenamiento renegar posteriormente de ella. Por consiguiente, estima la Sala que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera erró al anular motu proprio lo actuado en el proceso ejecutivo singular que allí se adelantaba, toda vez que al encontrarse en firme la providencia que se pronunció de fondo sobre la sustancia del litigio allí ventilado, no podía proceder en el sentido de declararse incompetente, según lo previsto, además, por el artículo 145 ejusdem. 3.
Comoquiera que el argumento invocado por el Juez Civil Municipal de Mosquera se sustentó en la dirección que para efectos de notificaciones del extremo demandado reportó el ejecutante, la Sala reitera que “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp. 0216-00; 1° de diciembre de 2005, Exp.
No. 01262-00; y 18 de marzo de 2009, Exp. 01805-00, entre otros). En adición, se recuerda que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00). 4.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en atención al foro general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que la ejecutada tiene su domicilio en esa ciudad.
La Sala no se sustrae a que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en la ciudad de Bogotá, en la que recibiría notificaciones personales la ejecutada, pero esa sola circunstancia no logra estructurar allí la competencia, pues como lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Mosquera el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA DE AEROVÍAS AEROCOOP LTDA. contra la señora GLORIA MARGARITA CARVAJAL MORENO, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-02169-00