CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. No.1100102030002011-00892-00 Discutido y Aprobado en Sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Se decide de oficio sobre la viabilidad de corregir la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de diciembre de 2011, dentro de la solicitud de exequátur presentada por Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azagra De Poch.
I.- ANTECEDENTES 1.- En la referida providencia se lee lo siguiente: a.-) En las consideraciones, expresa: “(…) En cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción del fallo objeto de pronunciamiento y la presente decisión, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges, obrantes en las Notarías Segunda de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá (folios 3 a 5), para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970”. b.-) En su parte resolutiva, dispuso: “ (…) Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, y la sentencia motivo de reconocimiento en la forma indicada”. 2.- Dicha resolución fue notificada por edicto a las partes, habiendo cobrado ejecutoria (folio 68). 3.- La secretaría informa que las oficinas a donde deben remitirse las comunicaciones para el registro de la sentencia no corresponden a las indicadas en su motivación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, podrá corregirse “ por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”.
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación asentó: “1. El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y ‘la corrección de errores aritméticos y otros’ del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 309, 310 y 311 Ibídem).
En punto de la corrección de errores, en su artículo 310, estatuye (…). El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma especifica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética” ( Auto de 18 de diciembre de 2009, Exp.No.1998-0417501). 2.- Pues bien, ese remedio procesal resulta útil para enmendar la inexactitud en que se incurrió en el acápite resolutivo de la sentencia dictada en este asunto, con relación a las oficinas donde debe producirse su registro junto con la providencia homologada.
Ciertamente, el fallo en cuestión en su parte resolutiva ordenó la inscripción antes referida, disposición integrada con el numeral noveno de la motivación, en el que se señaló que tal anotación debía efectuarse “ tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges obrantes en las Notarías Segunda de Medellín, Primera de Envigado y Tercera de Bogotá” (folio 64); empero, según el registro civil de matrimonio de los demandantes (folio3), éste acto fue asentado en la Notaría 41 de Bogotá, el nacimiento de Jimena Jaramillo Lara en la Notaría 12 de la misma ciudad y el del señor Martínez de Azagra en Madrid España bajo el número “ 0077398/01 P 423 L021302 Tomo 3 Pag.411”.
En virtud de esa inconsistencia, la orden impartida en el sentido anotado no tendría efectividad, configurándose así uno de los eventos que ameritan aplicar el referido remedio procesal; de ahí que se dispondrá que la inscripción ordenada se efectúe en las oficinas antes mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Corregir el numeral segundo de la sentencia de exequátur proferida el 19 de diciembre de 2011, el que quedará así: “Ordenar la inscripción de esta providencia y la sentencia motivo de reconocimiento en el registro civil de matrimonio de Jimena Jaramillo Lara y Jaime Martínez de Azagra Poch asentado en la Notaría 41 del Círculo Notarial de Bogotá; y en el registro de nacimiento de éstos que reposan, en su orden, en la Notaría 12 de la citada ciudad y en Madrid España bajo el número “0077398/01 P 423 L021302 Tomo 3 Pag.411”.
Segundo: Cumplir, en consecuencia, la orden impartida, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp.No.2011-00892-00