CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-0203-000-2011-00521-00 Estando el proceso al despacho del suscrito magistrado para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de julio de 2011, se advierte que, no obstante la extemporaneidad de esa impugnación, se ha incurrido en una causal de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser declarada.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Embajador jefe de la misión diplomática de la República Árabe de Egipto en Colombia, por medio de abogado, solicitó de la jurisdicción que, previos los trámites del proceso ordinario, y con citación y audiencia de la Sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda., a quien convocó en calidad de demandada, se condene a esta última a resarcir los perjuicios que le ha ocasionado por el deterioro del inmueble donde funciona la sede de ese cuerpo diplomático, a causa de una construcción realizada por esa sociedad en un predio aledaño. En el libelo incoativo se indicó que como el demandante “posee el inmueble por cuenta del Estado acreditante, la República Árabe de Egipto, para fines de la misión (sede de la misión diplomática en Colombia), el Embajador Khairat goza no solamente de inmunidad de jurisdicción penal sino también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa.” [Folio 173] 2.
Mediante auto de 28 de julio de 2011 se admitió la demanda, y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 188] Dentro de las consideraciones de ese proveído se afirmó que la parte actora, al formular su demanda ante la jurisdicción civil, había renunciado a la inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. [Folio 191] 3.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en cuyo sustento adujo que el bien inmueble sobre el cual se ocasionó el daño que es objeto de la demanda de responsabilidad extracontractual “es propiedad del Estado Egipcio y el agente diplomático lo posee ‘por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión’”.
De esa afirmación infirió que se está en presencia de un “acto de autoridad” que conlleva inmunidad de jurisdicción de carácter “absoluto e irrenunciable”. La inmunidad de jurisdicción -prosiguió- implica la prohibición para el Estado receptor de llevar ante sus autoridades judiciales al Estado extranjero, a menos que medie el consentimiento de este último.
Pero el hecho de que el Estado extranjero no pueda ser demandado no significa -en sentir del recurrente- que no pueda ser demandante; sin que esto último conlleve la renuncia a su inmunidad. [Fl. 199] II. CONSIDERACIONES 1. A pesar de la improcedencia del recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio de la demanda, dada su evidente extemporaneidad, se torna necesario volver a examinar el contenido y alcance de aquella providencia a la luz de las consideraciones que de manera inmediata habrán de exponerse. 2.
Varias y significativas fueron las imprecisiones en las que incurrió la parte actora respecto de la formulación de su pretensión, las cuales, por la trascendencia de sus implicaciones, ameritan un detenido examen de la Corte. Consistió la primera de ellas en haber aducido que el hecho de gozar de inmunidad de jurisdicción y, por ende, no poder ser demandada ante los tribunales del país del foro, no significa que en el evento de ser demandante tenga que renunciar a esa inmunidad.
Frente a tal argumento es preciso realizar las siguientes aclaraciones. Entre las distintas acepciones que comporta el concepto de jurisdicción, destaca aquella que connota la soberanía del Estado encaminada a la función pública de administrar justicia. El origen etimológico de ese concepto se remonta al vocablo latino juris dictio, derivado del juris dicere, que significa decir, declarar o imponer el derecho.
Según esta noción, la jurisdicción constituye el ejercicio de uno de los tres “poderes” del Estado democrático, al cual las partes someten la resolución de sus conflictos. Desde esta perspectiva, la razón de ser de la jurisdicción estriba en la protección de los derechos subjetivamente considerados, esto es en la tutela jurídica que ejerce el Estado para garantizar a sus asociados la libertad de obrar lícitamente sin que nadie pueda oponerse legítimamente a ello, removiendo, si es del caso, cualquier obstáculo que pueda oponerse al ejercicio de esos derechos.
Por regla general, el derecho moderno prohíbe que los particulares puedan hacerse justicia por su propia cuenta, por lo que es preciso que la protección de las garantías individuales esté en cabeza exclusiva del Estado, quien despliega esa tutela a través de sus jueces. En tal sentido, ante una eventual infracción de la voluntad del legislador, el Estado, a través del aparato judicial, interviene para restablecer el derecho conculcado en cada caso concreto, mediante la emisión de la respectiva sentencia que declare, constituya o haga cumplir un derecho subjetivo.
Como resulta fácil comprender, el ejercicio de la jurisdicción implica, de modo necesario, sometimiento a la misma por parte de los asociados. Es por ello, precisamente, por lo que un Estado soberano no se encuentra sometido, en principio y por regla general, a la jurisdicción de otro Estado, pues el ejercicio de esa soberanía presupone que solo tenga que acatar su propia legislación interna y los convenios y tratados internacionales a los que de modo voluntario haya adherido.
Ese estatus soberano de los Estados se traduce, por virtud de la costumbre internacional, en inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de un Estado extranjero, fundamentada en un principio de inveterada raigambre en la práctica internacional: par in parem non habet imperum. Que entre pares no hay acto de imperio fue un principio que no admitió excepciones hasta bien entrado el siglo XX, dado que antes de la Primera Guerra Mundial se consideraba, de modo absoluto, que todos los Estados eran soberanos e iguales y que, por ello, no podían juzgarse los unos a los otros.
De ahí que dominara el criterio de la inmunidad absoluta, por cuya virtud si ante los tribunales de un Estado (el Estado del foro) se interponía una acción judicial que involucrase como parte a un Estado extranjero, el Estado del foro no tenía más opción que rechazar in limine la procedencia de esa acción. A partir de la Segunda Guerra Mundial y en razón del incremento de las relaciones comerciales y económicas a nivel global, comenzó a perfilarse un régimen de inmunidad restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general o consuetudinario siguió siendo la de la inmunidad de jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma situación de los particulares y como tales pueden ser juzgados.
La piedra de toque de esa excepción y, por lo tanto, del régimen general de inmunidades en el sistema de derecho internacional público, la constituye la distinción entre las especies de actos que realizan los Estados: cuando actúan como Estado soberano ( acta iure imperio ), y cuando obran como particulares ( acta iure gestionis ). La primera clase de actos sigue cobijada por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta, en tanto que la segunda implica excepciones taxativas a dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estado del foro puede ejercer en estos últimos casos jurisdicción sobre el Estado extranjero sin violar por ello el derecho internacional.
Según las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los tribunales del Estado del foro. Lo anterior acontece, por ejemplo, en los casos previstos en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los estados y de sus bienes, a cuyo tenor: “ Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado.” En igual sentido, el artículo 8º de la referida Convención establece: “1.
Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el Tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos hechos, con tal que lo haga sin dilación ( ) ”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 9º ibidem, al tratar el asunto de las reconvenciones, prevé: “ 1. Ningún Estado que incoe un proceso ante un tribunal de otro Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal.
“2. Ningún Estado que intervenga en un proceso ante un tribunal de otro Estado para presentar una demanda podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda presentada por él. “3. Ningún Estado que formule reconvención en un proceso incoado contra él ante un tribunal de otro Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a la demanda principal.” Todo lo anterior no es más que el reflejo del sometimiento del Estado extranjero a la jurisdicción del Estado del foro, cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la relación jurídica que es materia del litigio, sea como demandante o como demandado.
Y es que no podría ser de otro modo, pues ese sometimiento a la jurisdicción de otro Estado no puede ser parcial, toda vez que, como se dijo al comienzo de esta parte motiva, a la voluntad de la jurisdicción quedan obligadas las partes litigantes, sean demandantes o demandadas. De otro modo se violarían los principios de la igualdad y del debido proceso, y se admitiría la posibilidad de que uno de los contendientes pueda sacar provecho del litigio sin tener que asumir las consecuencias adversas que el mismo pudiera generarle.
Por todo lo anterior, al no haber renunciado la parte actora a su inmunidad, se entiende que está negando la posibilidad de que el Estado ejerza su jurisdicción sobre ella. Sin embargo, no es esta la razón principal ni contundente que conllevará a la conclusión que finalmente se imponga en esta providencia, sino que motivos de más profunda raigambre conducen a la Corte a rechazar el conocimiento del presente proceso. 3.
Radicó la segunda imprecisión de la parte actora en haber formulado su demanda en representación de la República Árabe de Egipto, y haberla sustentado en la Convención de Viena de 1961 cuando lo cierto es que esta última no se aplica a los Estados sino, de modo exclusivo, a sus agentes diplomáticos y, por extensión de éstos, a sus familiares en el territorio donde se encuentre la misión diplomática.
En efecto, la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas reguló los asuntos referidos al estatuto internacional de los funcionarios diplomáticos; así como la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 lo hizo respecto de las relaciones consulares; la de Nueva York de 1969 frente a las misiones especiales; la de Viena de 1975 sobre la representación del Estado en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal; y la de las Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2004 hizo lo propio con las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.
La primera de ellas fue incorporada a la legislación interna de Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, y desde su preámbulo se hizo énfasis en que esa Convención estaba dirigida a regular las inmunidades y privilegios de los diplomáticos, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.
En ese orden, los artículos 29 y 30 de esa Convención disponen la inviolabilidad y protección de la persona del agente diplomático; de su residencia particular; de los locales de la misión; así como de sus documentos, correspondencia y bienes. A su vez, el artículo 31 ibidem consagra: “1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: “a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.” La citada disposición, como puede advertirse, hace alusión a la inmunidad del “agente diplomático”, tal como lo hace el artículo 32 al señalar: “ 1.
El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. “2. La renuncia ha de ser expresa. “3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.” Todas esas normas dicen relación a la inmunidad “del agente diplomático” como representante de un Estado, o a la de los miembros de su familia; pero no a la del Estado extranjero o de la misión diplomática como tal, pues esta última se rige por una Convención distinta.
Y ello es así porque según el derecho internacional una actuación legal o judicial en contra de una misión diplomática es en realidad una actuación en contra del Estado representado por ella y por tanto esa misión diplomática no puede tener una inmunidad de jurisdicción diferente a la de dicho Estado. Este ha sido, por tradición, el criterio de esta Corte, que en repetidas oportunidades ha rechazado las demandas que se han interpuesto en contra de misiones diplomáticas o Estados extranjeros.
Así, por ejemplo, en providencia de 2 de julio de 1987 la Sala de Casación Laboral expresó: “S i a ello se agrega que dicha demanda no se refiere siquiera a unos presuntos servicios prestados personalmente al Embajador Guillespie sino a unas labores cumplidas en beneficio de una agencia oficial de gobierno extranjero, esa demanda viene a equivaler un intento de que la justicia colombiana, cuyo ámbito se circunscribe al de nuestro propio territorio, llame a juicio al gobierno de otro Estado soberano y eventualmente profiera sentencia contra él como consecuencia de actos oficiales de aquel país extranjero, intento este que resulta inadmisible a todas las luces.” Mientras que en un caso de similar fisionomía al presente, esta misma Sala rechazó una demanda que interpuso un representante de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia contra ciudadanos nacionales para el resarcimiento de los daños ocasionados a un vehículo de propiedad de esa misión diplomática.
En esa oportunidad se sostuvo: “ Como puede observarse, conforme a la demanda en cuestión no actúa como parte ningún Agente Diplomático en su carácter de tal, sino la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, la que, como es obvio no tiene personería jurídica, lo que significa que quien actúa como parte es un Estado, respecto del cual, por serlo, no puede ejercerse la jurisdicción de la República de Colombia conforme al Derecho Internacional, como quiera que ello implica el someter a un Estado extranjero a la jurisdicción de otro Estado, razón ésta por la cual la demanda aludida ha de rechazarse in limine litis, sin perjuicio de la competencia que pueda ejercerse por organismos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, para conocer de supuestas violaciones del Derecho Internacional (artículo 36, numeral 2, literal C de su Estatuto) y de las eventuales responsabilida-des de los Estados por actos de los particulares contra bienes de otros Estados ”.
Resulta, entonces, ostensible, que existe una gran diferencia entre la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático y la inmunidad de jurisdicción de un Estado o misión diplomática; pues en tanto que la primera se encuentra regulada en la Convención de Viena de 1961, la segunda se halla consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.
Esta última Convención, no sobra advertirlo, no ha sido ratificada por Colombia y, por ende, no hace parte de nuestra legislación nacional; situación que, indudablemente, impide tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario. Y es que si bien no puede negarse, como en elocuente providencia lo expresara la Sala Laboral de esta Corte, que “ los Tratados materializan los postulados que los Estados han creado a través de la costumbre internacional, o el ius cogens, por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento idóneo para pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicción de los Estados ha sido revaluada ( ); el principal obstáculo con el que se encuentra la judicatura en este específico punto no es el desconocimiento de la trascendencia de la costumbre internacional sino, indudablemente, la ausencia de una norma procesal, de carácter constitucional o legal, que otorgue al juzgador la competencia para conocer de acciones en las que haga parte un Estado extranjero o una misión diplomática.
En efecto, el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política consagra como atribución de la Corte Suprema de Justicia “ conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.” [Se resalta] Canon del que no se aparta el numeral 5º del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil “ de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional. ” [Resaltado de la Sala] A partir de la inteligencia de esas normas, así como de la diferenciación que se ha establecido entre la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y la de los Estados, es preciso concluir que ni la Constitución ni la ley han atribuido a autoridad judicial alguna la competencia para conocer de las demandas promovidas por estos últimos, o de las que contra ellos se promuevan.
Tal ha sido la postura inveterada de esta Corte, como se evidencia a partir de los siguientes extractos jurisprudenciales: “ ni la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, le faculta [a la Corte] para conocer de procesos entablados contra otros estados ”. A la misma conclusión se llegó en Auto de 14 de abril de 2005, donde al analizarse el contenido y alcance de los artículos 235-5 de la Carta Política y 25-5 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “ Teniendo en cuenta lo anterior, se comienza por advertir que dichos preceptos se refieren a los agentes diplomáticos y para asuntos determinados por el derecho internacional, desde luego respetando la inmunidad y privilegios de que gozan esta clase de representantes de países extranjeros, pero de su contexto no se colige que la Corte Suprema de Justicia esté facultada para conocer de procesos dirigidos contra otros estados o embajadas que se encuentren debidamente acreditadas ”.
A la luz de la anterior argumentación, armonizada con la afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o “ iure imperii ”, por recaer sobre un inmueble que se posee por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante el hecho de que el agente diplomático haya o no renunciado a la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por la República Árabe de Egipto a través de uno de sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se la han atribuido de modo expreso.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto por el inciso final del artículo 144 ejusdem; por lo que se rechazará de plano la demanda según lo prevé el artículo 85 de ese ordenamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el auto de 28 de julio de 2011.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive.
TERCERO. Rechazar de plano la demanda interpuesta por la Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia contra la sociedad Baluarte Construcciones y Diseños Ltda. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Citada en Auto de 13 de diciembre de 2007. M.P.: Camilo Tarquino Gallego. � Sala de Casación Civil y Agraria, Auto de 3 de diciembre de 1997.
Exp.: 6925. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Acta Nº 22 de 5 de junio de 1997, Exp. 10009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio; Acta Nº 35 de 14 de agosto de 2000, Exp. 15163, M.P.: José Roberto Herrera Vergara; Acta Nº 10 de 13 de marzo de 2001, M.P. Isaura Vargas Díaz; y Acta Nº 41 de 13 de abril de 2005, Exp.: 25679.
M.P.: Francisco Javier Ricaurte Gómez. � Sala de Casación Laboral. Auto de 14 de abril de 2005. Acta Nº 41. Exp.: 25680. M.P.: Luis Javier Osorio López. PAGE 19 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2011-00521-00