CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. N° 0537631030012005-00045-01 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente a solicitud elevada por la parte demandada con el fin de que se adicione la sentencia de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se resolvió recurso de casación dentro de ordinario agrario instaurado por Mariluz Ángel de Correa y Cecilia Ángel Mejía contra Antonio María, Martha Margarita, Blanca Gabriela, Dioselina, Argemiro, Teresita del Niño Jesús, Víctor Luis, Alberto Antonio y Octavio de Jesús Arias Toro y personas indeterminadas, así como contra Rubén Darío, Juan Mario, Pedro Luis, John Jairo, Silvia Isabel, Orlando Antonio, José Rodrigo, Carlos Jaime, Ester Julia, María Elsy, Luz Mery, Hugo Albeiro, César Augusto y Wilson Alberto Arias Correa, como herederos determinados de Pedro Juan Arias Toro, y los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES 1.- Las accionantes formularon pretensión reivindicatoria contra los impugnantes con el fin de que se les restituya un predio situado en el municipio de La Ceja (Antioquia) (folios 3 a 10 cuaderno 1). 2.- Los convocados se opusieron a los reclamos y en reconvención solicitaron la prescripción adquisitiva de dominio del mismo bien (folios 61 a 66 cuaderno 1 y 1 a 5 cuaderno 2). 3.- El juzgado de conocimiento culminó la instancia negando lo pedido por los contradictores y accediendo a las súplicas del libelo principal, por lo que ordenó la entrega del inmueble sin reconocer frutos civiles ni naturales, autorizando así mismo el retiro de las mejoras plantadas (folio 173 a 182 cuaderno 1). 4.- Apelada la sentencia por los vencidos, fue confirmada por el ad quem el 12 de febrero de 2009, por lo que interpusieron casación que les fue concedida el 28 de octubre de 2009, sin que se hiciera manifestación alguna sobre la ejecutabilidad de la sentencia (folios 23 a 33 y 120 a 122). 5.- Con posterioridad, por auto de 25 de enero de 2010, se adicionó el anterior pronunciamiento ordenando la expedición de copias con destino al despacho de origen para su cumplimiento y negándose a señalar caución a fin de suspenderlo, en vista de lo extemporáneo de tal pedimento por parte de los interesados. 6.- Esta Corporación, mediante fallo de 19 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, dispuso que se renovara la actuación dejada sin efecto dando cumplimiento al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 86 a 104). 7.- En oportunidad, los recurrentes allegan memorial suplicando su “Adición” con base en los artículos 146 y 376 del Código de Procedimiento Civil “toda vez que al haber tenido cumplimiento la providencia infirmada, confirmatoria en su totalidad de la proferida a su turno por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Ant.) con fecha quince (15) de abril de 2008 que ordenó restituir a las demandantes el inmueble reivindicado, disponiendo igualmente a cargo de estas últimas el pago de mejoras estimadas en la suma de $10’420.500, la nulidad declarada afecta por supuesto los actos procesales efectuados en orden a llevar a cabo dicho cumplimiento en los términos que permite hacerlo el art. 371 ib [Texto del Art. 38 de la L. 794 de 2003] y por lo tanto, hay lugar a declararlos sin valor ni efecto y ordenar remitir las copias del caso al Juzgado en mención con el fin de que proceda a las restituciones que fueren conducentes.
(…) En suma, se trata de un punto de forzoso pronunciamiento por expreso mandato de la ley y acerca del cual guarda silencio la sentencia cuya adición o complemento por tal motivo se solicita” (folio 107). 8.- De manera complementaria, se allegó copia de “Diligencia de Lanzamiento” llevada a cabo el 5 de octubre de 2010 por la Inspección Municipal de Policía II de La Ceja del Tambo, en cumplimiento a comisión dispuesta dentro del presente trámite por el a quo, en la cual se rechazó la oposición presentada por los ocupantes del bien objeto de la litis y se concedió la alzada contra dicha actuación (folios 108 a 111).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2.- Comporta por ende una facultad conferida para solucionar impases ante la falta de dilucidación de aspectos en el proveído definitorio, que conlleva a proferir uno suplementario que pasa a formar parte del mismo.
En tal entendido requiere de la concurrencia de tres supuestos que excluyen la arbitrariedad y evitan la inestabilidad jurídica, a saber: a.-) Los titulares del reclamo son las partes, pudiendo igualmente ser fruto de la labor propia del fallador. b.-) Sólo puede hacerse uso de la misma antes de que quede en firme la resolución objeto de complementación, a la luz del artículo 331 ibídem. c.-) Únicamente procede si no se satisfizo un tema sometido al arbitrio judice o “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Al respecto, en auto de 6 de abril de 2011, expediente 1985-00134, señaló la Corte que “[c]omo fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.
(…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que ‘[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).
En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado’ (Cas.
Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01). 3.- Para los fines que interesan al presente asunto, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a.-) Que en la decisión de primera instancia se ordenó la entrega a las demandantes de la casa y lote de terreno en poder de los poseedores, negando por ende las pretensiones prescriptivas elevadas por estos en contraposición (folio 182 cuaderno 1). b.-) Que la misma se hizo ejecutable con la confirmación del Tribunal, al no versar “sobre el estado civil de las personas” o ser “meramente declarativa” (folio 33 cuaderno 12). c.-) Que el recurso de casación sólo fue propuesto por los contradictores (folio 39 ibídem ). d.-) Que a pesar de que se elevó petición para señalar caución con el propósito de suspender su cumplimiento, no se accedió a ello por ser extemporánea (folios 130 a 132 id ). e.-) Que se remitieron las copias necesarias para el efecto, al juez de conocimiento (folio 139 vuelto ejusdem ). f.-) Que al desatarse la impugnación extraordinaria se declaró la nulidad de “la sentencia de 12 de febrero de 2009”, de segunda instancia y se dispuso “que se renueve la actuación dejada sin efecto, para lo cual se dará cumplimiento a lo ordenado por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil”, sin hacer alusión a ningún otro aspecto. 4.- El sustento de los inconformes se dirige a lo estipulado en los artículos 146 y 376 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente el primero a los “efectos de la nulidad declarada” dentro del curso normal del debate y el último a la ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida, al disponer que “[c]uando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el Juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar”. 5.- Las circunstancias que rodean el decurso procesal dan lugar a acceder a lo invocado, por las siguientes razones: a.-) Como consecuencia de lo resuelto por el juzgador de segundo grado se hizo exigible para las promotoras el derecho a reclamar la entrega del bien objeto de reivindicación, sin que se hubiera obtenido su suspensión mediante la constitución de póliza en los términos del artículo 371 ibídem. b.-) Con prescindencia de la aptitud probatoria que emerja de los documentos aportados a folios 108 a 110, relativos al desalojo de los opositores, el solo hecho de que se hayan enviado al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja las copias de “las sentencias de primera y segunda instancia (…), para que proceda con el cumplimiento de la sentencia”, es suficiente para concluir que ante el despacho de origen pudieron adelantarse gestiones por los interesados para su satisfacción. c.-) Al encontrar asidero a los ataques formulados en esta senda extraordinaria se le resta validez a la confirmación que en segunda instancia se le dio a las decisiones tomadas por el a quo, de donde todos los actos procesales encaminados a su materialización quedan igualmente viciados por estar todavía pendiente de una solución definitiva el litigio, lo que conllevaba inescindiblemente a declararlos sin efecto en los términos de la norma transcrita. d.-) La petición fue formulada en tiempo y por quien cuenta con interés legítimo para tal fin. 6.- Sobre situación similar señaló la Corte lo siguiente: “2.- Por auto de 25 de noviembre de 2008 ese juzgador concedió la impugnación contra aquella sentencia suya y le ordenó a la acusadora prestar caución conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que dentro del término allí concedido no se ofreció esta garantía, por proveído de 13 de febrero de 2009 se sustrajo de suspender los efectos del citado fallo y le ordenó a ésta suministrar lo necesario para expedir las respectivas copias para el cumplimiento de esa resolución, las que el a-quo recibió (folio 118, cuaderno de segunda instancia).
(…) 3.- Sin embargo, en la providencia sustitutiva de 3 de septiembre de 2010, esta Sala desestimó las peticiones de la reconviniente Graciela Guzmán Mejía, con base en las cuales a la actora inicial le habían sido impuestas las obligaciones que vienen referidas. (…) 4.- Lo anterior conduce a sostener que aquellas órdenes de restitución y de pago, dispuestas por el juez de segundo grado en su fallo de 3 de octubre de 2008, quedaron insubsistentes y que el cumplimiento verificado de ellas emerge ineficaz, de donde se impone la declaración en esa dirección y disponer que el juez de primera instancia haga las respectivas restituciones y tome las correspondientes medidas, pues es lo que dice el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar” (sentencia complementaria de 5 de abril de 2011, expediente 2006-00429). 7.- Consecuentemente, ante la omisión observada se hace necesario disponer los correctivos del caso, así como el envío de las actuaciones al ad quem para los fines pertinentes, conforme lo contempla el inciso tercero del artículo 375 id.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar la sentencia de 19 de diciembre de 2011, a través de la cual se resolvió recurso de casación dentro del proceso ordinario agrario de la referencia, dejando sin efectos todos los actos procesales realizados por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, tendientes a dar cumplimiento a lo por él resuelto al desatar la instancia, para lo cual se dispone oficiar al citado funcionario para que proceda a las restituciones recíprocas y adopte las demás medidas a que haya lugar, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo de segunda instancia. Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen; así como la comunicación antes dispuesta anexando copias de la sentencia de casación y esta adición. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 10 FGG.
Exp. 0537631030012005-00045-01