CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMEN VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15)de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. No. 15693-31-89-001-2006-00028-01 Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Segunda Angélica Alvarez Santos contra la sentencia de 17 de junio de 2010 pronunciada por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario promovido por Pablo de Jesús Alvarez Santos contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1. Con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, el sentenciador de segundo grado confirmó el fallo de 17 de marzo de 2009 dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 246 de 13 de agosto de 2004 otorgada por Oliverio de Jesús Alvarez Martínez (fallecido) y Segunda Angélica Alvarez Santos, en la Notaría Unica de Belén, en relación con los predios “Los Cerezos”, “Romita” y “La Vega” situados en la vereda La Donación de dicho municipio, condenó al extremo pasivo a restituir éstos a los herederos de Oliverio de Jesús Alvarez Martínez, ordenó oficiar a la citada Notaría para que anote en la escritura pública lo resuelto y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, condenó a la demandada a pagar los frutos naturales y civiles de los inmuebles, declaró no probadas las excepciones propuestas por la misma, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y le impuso condena en costas (fls. 352-392 cdno. 1). 2.
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, el cual fue concedido por éste mediante proveído dictado el 1° de diciembre de 2011 (fls. 114-120 cdno. de segunda instancia) en el que también ordenó la remisión del expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, siendo susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.
Para efectos de ese cumplimiento, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (inciso 3°).
Asimismo, añade que “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4°). Sobre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución “ no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…” (auto de 1º de abril de 1998, Exp.
No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01). 2. De otro lado, acerca de las consecuencias de la inobservancia de la carga procesal del impugnante en casación, consistente en pedir la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo y suministrar lo indispensable para ello, cuando el mismo no ha ofrecido caución con el fin de suspender la ejecución y el Tribunal no ha ordenado lareferida expedición, la Sala ha señalado que “como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimiento al fallo (cuando tal cosa procede).
“Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004-00228)… Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquélla.
Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3° del artículo 371 del código de procedimiento civil”. (auto de 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00) y, así mismo, ha dicho la Sala que ‘ si dicha orden no se imparte (por el Tribunal), esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto’” (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.
No. 6800131100052005-00014-01). 3. En el sub lite la sentencia atacada es susceptible de cumplimiento o ejecución, por haber impuesto a la demandada las obligaciones de restituir a los herederos de Oliverio de Jesús Alvarez Martínez los predios relacionados con los pedimentos del escrito introductor del proceso y de pagarles sus frutos naturales y civiles. 4.
Por otra parte, pese a que en el término para interponer el recurso la censora no ofreció caución para obtener la suspensión del cumplimiento de tales prestaciones (art. 371 ejusdem, inciso 5°), el Tribunal no le impartió, en el auto que concedió aquél, la orden de que suministrara, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para tal efecto, ni, ante esa omisión, la impugnante impetró oportunamente adición de dicha providencia (art. 311, inciso final, del mismo ordenamiento) ni, por la situación acaecida, proporcionó lo indispensable con el mismo fin.
Por tanto, en acatamiento de lo prescrito en el aludido art. 371 del Estatuto Procesal Civil, el juzgador de segundo grado debió declarar desierto el recurso. 5. Por las precedentes razones, con apoyo en este último precepto y el consignado en el art. 372 ibídem, la Sala declarará inadmisible el medio de impugnación. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada contra la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas, emitida en el proceso ordinario instaurado por Pablo de Jesús Alvarez Santos contra Segunda Angélica Alvarez Santos. 2°. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 WNV – 15693-31-89-001-2006-00028-01