CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-31-03-006-2004-00684-01 Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la Sociedad Inversiones Rico Ltda., y José Javier Nemocón Ramírez en representación de la sucesión de José Leovigildo Nemocón Pinzón, en calidad de interviniente ad excludendum, para sustentar el recurso de casación por ellos interpuesto, contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Carlos Julio Arévalo Téllez contra la sociedad prenombrada.
ANTECEDENTES 1. Carlos Julio Arévalo Téllez deprecó la declaración de prescripción extraordinaria de dominio de un bien inmueble ubicado en la carrera 69 Bis No. 1-03 de Bogotá, que dijo poseer por espacio superior a veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, cuya propiedad figura inscrita a favor de la sociedad Inversiones Rico Ltda. Como consecuencia de la mentada declaración, pidió la medida cautelar de inscripción de la demanda, ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente habida cuenta que el predio pedido en usucapión hace parte de uno de mayor extensión, así como, la condena en costas a la demandada. 2.
La sociedad Inversiones Rico Ltda., inicialmente compareció al proceso a través de curador ad-litem, quien respecto de los hechos y las pretensiones se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. Posteriormente, notificada de la demanda, la compañía demandada se abstuvo de formular excepciones, no obstante, pidió la citación de José Leovigildo Nemocón Pinzón en calidad de tercero ad excludendum, pues según afirmó, dicho tercero ostenta la condición de poseedor del predio.
Precisó que en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, adiada el 8 de abril de 2002, se ordenó realizar a favor de dicho poseedor, el traslado del derecho de dominio del inmueble en disputa, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. 3. José Javier Nemocón Ramírez, actuando en nombre y representación de los herederos de José Leovigildo Nemocón Pinzón, en condición de tercero ad excludendum, presentó demanda contra Carlos Julio Arévalo Téllez e Inversiones Rico Ltda., con el propósito de que se declare que el contendido predio fue “de exclusiva propiedad” de su fallecido padre, y hoy es de sus herederos “por haberlo adquirido de manera legítima, de manos de la demandada” a través de “contrato de promesa de compraventa” celebrado el día 8 de diciembre de 1985.
Dicha promesa de compraventa fue suscrita por José Leovigildo Nemocón y los poseedores Anunciación Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo, no obstante, estos últimos después pactaron con la Sociedad Inversiones Rico Ltda., a través de un contrato de transacción que la compañía en calidad de propietaria inscrita, transferiría el dominio a aquél – promitente comprador.
En apoyo de sus pretensiones informó que José Leovigildo Nemocón Pinzón recibió el predio de los mencionados poseedores a la fecha de suscripción de la aludida promesa y posteriormente lo entregó a José Ramiro Gamboa, a título de arrendamiento acordado el 15 de septiembre de 1997, quien a partir del año 2002, dejó de pagar los cánones respectivos, motivo por el cual se adelantó en su contra el proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó a favor del arrendador, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005.
No obstante, llegado el día de la diligencia de restitución, Carlos Julio Arévalo Téllez presentó oposición a través de Dora Lilia Sanabria Millares, quien alegó la posesión de aquél durante más de veinte años, finalmente suspendida y para la fecha de presentación de la demanda de intervención ad excludendum se hallaba pendiente de reanudación. En consecuencia, pidió “la restitución inmediata del citado predio”, condenar a la sociedad Inversiones Rico Ltda., y a Carlos Julio Arévalo Téllez al pago de una suma equivalente a trescientos mil pesos diarios por concepto de frutos dejados de percibir sobre el inmueble, liquidados desde la fecha en que se presentó la demanda de pertenencia que dio origen al proceso, hasta que se produzca la aludida restitución. Además, solicitó ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda para “proceder a registrar la escritura pública correspondiente, mediante la cual la Sociedad INVERSIONES RICO LIMITADA (En liquidación), transfiere al señor JOSE LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN el pleno derecho de dominio sobre el predio objeto de la litis” y se condene en costas a los demandados. 4.
La sociedad demandada resistió la demanda ad excludendum a través de la excepción denominada “Imposibilidad física de Inversiones Rico Ltda., en liquidación, para cumplir el acuerdo conciliatorio”, habida cuenta que los herederos de José Leovigildo Nemocón Pinzón omitieron informarle sobre el estado del proceso de sucesión, para proceder al otorgamiento de la escritura pública del inmueble en disputa, a favor de aquéllos.
Además, aclaró que al predio corresponde la matrícula inmobiliaria 50C 1352751, que hace parte del terreno de mayor extensión con folio de matrícula No. 050-0006015, no obstante, la demanda del tercer interviniente, hace referencia apenas a este último. El demandante en pertenencia guardó silencio frente a la demanda de intervención ad excludendum. 5.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de junio de 2010, negó la súplicas de la demanda de intervención ad excludendum; en su lugar accedió a declarar probada la prescripción adquisitiva de dominio. Inconformes, el extremo pasivo y el tercero interviniente deprecaron del juez de segundo grado, la revocatoria íntegra de la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que el acuerdo de transacción en el cual la sociedad Inversiones Rico Ltda., propietaria inscrita del predio se obligó a trasladar el derecho de domino a favor de José Nemocón Pinzón, no es prueba idónea para acreditar la condición de dueño, dadas las formalidades legales requeridas para el efecto, en los artículos 749 y 1857 del Código Civil, e insuficiente por ende, para resistir la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio de Carlos Julio Arévalo Téllez, quien además es ajeno al proceso suscitado entre las partes de dicha transacción. En consecuencia, para el Tribunal, la sentencia de casación de 8 de abril de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó a la mentada sociedad a realizar a favor de José Nemocón Pinzón, la aludida tradición, en nada afecta la posesión alegada por el demandante en pertenencia, al igual que inane resulta el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por este último contra José Ramiro Gamboa, pues en dicho trámite, Carlos Julio Arévalo Téllez, resistió la entrega, justamente con sustento en la posesión ejercida sobre el predio en disputa, al paso que el arrendatario, en un procedimiento de tutela referido al mencionado proceso de restitución, negó haber recibido el inmueble de manos del fallecido José Nemocón, “por cuanto el poseedor del mismo era Arévalo Téllez (F.s. 188 a192, cdno 4)”.
Por lo demás, juzgó acreditada la posesión invocada por el demandante, cuya valoración probatoria en la primera instancia fue incontrovertida en sede de apelación; en contraste estimó contradictoria, sospechosa y exigua la prueba de la posesión alegada por el tercero interviniente vertida en diferentes testimonios, varios de ellos, de oídas, al paso que halló en copia simple, algunos documentos aportados por éste, con igual propósito.
Finalmente, el ad-quem estimó inexistente la deficiente identidad del predio reprochada por la demandada, porque si bien la Sociedad Inversiones Rico Ltda., durante el curso de la segunda instancia, arrimó al plenario un folio de matrícula inmobiliaria que adujo pertenecer al inmueble controvertido, derivado del terreno de mayor extensión del que hace parte y que ella cuestionó fue el único equivocadamente aportado por el demandante, la aludida compañía omitió demostrar dicha afirmación. Y precisó el Tribunal que “contrastada la información contenida en la escritura de desenglobe (que no refiere nomenclatura alguna, aunque sí una denominación, ‘El Portal’, que por su ausencia brilla en las demás piezas procesales), con la atinente al predio en disputa, no se avizora correspondencia, ni por ubicación, ni por su extensión, ni por la información sobre linderos, ni por otras características.
Las prenombradas inconsistencias no pueden entenderse sorteadas con otras probanzas, pues nada en torno a ello se recaudó, complementación que se hacía un tanto imperativa, como quiera que del folio matriz (50S 6015) hacen parte casi 1.200 anotaciones, muchas de ellas correspondientes a desmembraciones que atañen a predios de características similares a la específica zona de terreno cuya declaración de pertenencia pidió el señor Arévalo Téllez”.
“Tal reproche tampoco se suscitó en los otros procesos de los que se ha venido hablando, es decir, uno ordinario de Nemocón Pinzón contra Inversiones Rico; el ejecutivo con que se quiso hacer cumplir lo ordenado por la Corte; uno abreviado (de restitución de inmueble arrendado), seguido por los herederos de Nemocón Pinzón contra José Ramiro Gamboa, tramitaciones en la que ni siquiera se mencionó el folio de matrícula 50 C 152751 y por el contrario siempre se citó el folio de un predio de mayor extensión (50 S 6015), senalándose que lo disputado correspondía apenas a un área del mismo”, información que además resultó incontrovertida por el tercero interviniente; se guardó silencio al respecto en la diligencia de inspección judicial practicada en primera instancia y fue materia de aclaración en el dictamen pericial de manera armónica con la demanda y los datos consignados en el acta de la mentada diligencia de inspección judicial.
Al confirmar la sentencia de primera instancia, además de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, se mantuvo la orden de apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el predio disputado, la cancelación de la inscripción de la demanda, la condena en costas a la sociedad demandada; la condena en costas y perjuicios al tercero interviniente ad excludendum a favor de Carlos Julio Arévalo Téllez e Inversiones Rico Ltda., cuyos rubros dispuso tasar posteriormente.
Se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia. DEMANDA DE CASACIÓN TERCERO INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM Un cargo plantea el tercero interviniente ad excludendum, enfilado por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 951, 762, 764, 765 y 768 del Código Civil e indebida aplicación de los artículos 80, 946, 2512, 2518, 2519, 2522, 2531, 2538 y 2539 ídem, así como, del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la interpretación de la demanda.
Se cimentó la censura en que la pretensión dirigida a la declaración de propiedad pedida por José Leovigildo Nemocón Pinzón, no fue leída armónicamente con los hechos que le sirvieron de apoyatura. En efecto, en opinión del censor, el soporte fáctico de la demanda del tercero interviniente, revela sin manera a equívocos que el litigio consistió en una controversia entre poseedores, regida por el artículo 951 del Código Civil o lo que es lo mismo, la contienda versó sobre quién ejercía mejor posesión del inmueble, si el demandante en pertenencia o el tercero ad excludendum, pues ello se deduce de los hechos allí relatados consistentes en la existencia de una promesa de compraventa, celebrada el 8 de diciembre de 1985, para cuya época ejercían la posesión sobre aquél, Anunciación Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo; la suscripción de una transacción entre dichos poseedores y la sociedad Inversiones Rico Ltda., en virtud del cual, dicha sociedad transferiría al aquí recurrente, el derecho de dominio, cuyo cumplimiento se ordenó a través de sentencia de casación adiada 8 de abril de 2002, así como, la entrega del inmueble en arrendamiento por parte de éste y el proceso judicial adelantado para obtener la restitución del mismo que culminó con sentencia de 30 de noviembre de 2005, favorable al arrendador.
Dicha disputa, distinta a la controversia sobre el derecho de propiedad del inmueble, condujo al Tribunal a una equivocada apreciación del caudal probatorio; al paso que contravino precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, relativos al deber del juez de interpretar las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, en conjunto, lógica y armónicamente para desentrañar la verdadera causa del petitum y precisar la pretensión que en últimas, es la que determinará la prosperidad o no del amparo jurídico reclamado.
Como corolario de lo anterior, pidió casar la sentencia para que en sede de instancia, prosperen las súplicas de la demanda del tercero interviniente. Al respecto, ha de verse que la precisión que reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda de casación, exige la “ relación” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula”, simetría que debe entenderse, según puntualiza la Corte, “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)”. En consecuencia, la precisión de la demanda de casación exige desandar los pasos del Tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la sentencia porque en la medida en que los argumentos basilares del fallo se mantengan incólumes en el ataque, la presunción de legalidad y acierto que los ampara resulta inquebrantable, con mayor razón si dado el carácter dispositivo del recurso la Corte debe ceñirse estrictamente a los motivos de inconformidad trazados por el censor.
En este caso, observa la Corte que el cargo es asimétrico habida cuenta que el Tribunal juzgó ayuna de prueba la posesión alegada por los herederos de José Nemocón Pinzón, asunto que resultó huérfano en la demanda de casación. En consecuencia, aunque en gracia de discusión se partiera del supuesto de que el Tribunal erró al interpretar inadecuadamente la demanda del tercero ad excludendum, en el sentido de que la acción ejercitada por los herederos de José Nemocón Pinzón, fue la reivindicatoria especial de que trata el artículo 951 del Código Civil, se mantendría enhiesto el argumento del ad-quem sobre la orfandad probatoria de la detentación material del predio y los actos de señorío del causahabiente y los mentados herederos, que requieren acreditación entre abril de 1983 y noviembre de 2004 para contrarrestar la posesión invocada por Carlos Arévalo Téllez que se declaró probada en el juicio, probanzas que dicho sea de paso, también resultaron incontrovertidas por el casacionista.
En las condiciones anotadas, el quiebre que pretende el recurrente del fallo cuestionado requeriría de la Corte, la integración oficiosa de la demanda de casación, asunto vedado a la Corporación, pues lo contrario equivaldría “… resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.
He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)”.
A su vez, el cargo resulta incompleto e intrascendente habida consideración de que el censor refirió una inadecuada apreciación de las pruebas como consecuencia del error en la interpretación de la demanda, no obstante, omitió indicar qué hechos y qué concretas pruebas de éstos sustentarían la pretensión reivindicatoria especial de que trata el artículo 951 del Código Civil, con entidad suficiente para que ella alcanzara prosperidad, incluso, ligeramente mencionó que las pruebas documentales – sin precisar cuáles – eran suficientes para obtener la declaración de mejor poseedor frente al demandante.
Así las cosas, si bien el error por indebida interpretación de la demanda invocado por el recurrente dista del yerro en la apreciación de las pruebas, ambos dislates técnicamente enjuiciables a través de la vía indirecta; en este caso, aun relevada esta confusión en la denominación del cargo, el embate definitivamente resulta insuficiente para horadar la sentencia por falta de demostración, pues nada en la demanda de casación informa que obviado el error en la indebida fijación de las bases del litigio, la decisión habría sido otra muy distinta a la aquí cuestionada, pues en últimas ningún argumento precisa desatinos en la valoración del caudal probatorio.
Huelga señalar que “ la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia´(Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-3103-038-2000-00811-01) ”, por ello “ el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de /a prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”.
Coralario de lo anterior, paladina resulta la inadmisión del cargo. DEMANDA DE CASACIÓN SOCIEDAD INVERSIONES RICO LTDA Dos cargos planteó la demandada contra la sentencia de segundo grado, el primero de ellos, enarbolado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., por violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Nacional, 669, 740, 746 y 1757 del Código Civil; 76, 174, 177, 181, 236, 237, 241, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la errada apreciación del material probatorio.
En opinión del recurrente, se omitió identificar el predio disputado como quiera que la nomenclatura, el área y linderos difieren en el libelo introductor, la demanda de intervención ad excludendum, la inspección judicial, el dictamen pericial, la aclaración de éste y el plano que se adjuntó a la experticia, al paso que la individualización de aquél era necesaria, pues hace parte de un terreno de mayor extensión cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue el único adosado como soporte de las pretensiones, a pesar de que el cumplimiento del requisito de la identificación del inmueble, hace parte de la carga probatoria del pretenso adquirente por prescripción. El segundo de ellos, elevado al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de los artículos 174 y 177 ibídem, por falta de aplicación, habida consideración de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, al tiempo que es deber de las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no obstante, en la sentencia fustigada se declaró la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble que carece de individualización por nomenclatura, área y linderos respecto de aquél de mayor extensión del que hace parte, del cual a su vez, falta clara y completa identificación. A diferencia del primer cargo, encuentra la Corte que el segundo está avocado a la inadmisión debido a defectos de técnica que impiden a la Corte, el pronunciamiento de fondo.
En efecto, el numeral 3º del artículo 374 del estatuto adjetivo civil, contempla entre los requisitos que debe satisfacer la demanda de casación que “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, las que tiene precisado esta Corporación “ (…) necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada”, todo lo cual se justifica porque “(…) sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?”.
Ahora bien, “ [c]omo lo tiene explicado la Corte, la ‘norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición’ (…)”. Y se consideran normas sustanciales aquéllas que " en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación" (Sent.
Cas. 24 octubre de 1975, CLI, 254). En este caso, las normas sustanciales que se invocan infringidas por el casacionista, corresponden a reglas de carácter procedimental que si bien consagran deberes de las partes y del juez para la instrucción del proceso, tienen cariz exclusivamente probatorio e instrumental, por ende, carecen de la virtualidad de crear, modificar o extinguir las relaciones jurídicas sustanciales que fueron materia del litigio y por lo mismo, son insuficientes para invocar con cimiento en ellas, exclusivamente, el quebrantamiento de una sentencia en sede de casación. Colofón de lo anterior, es palmario el fracaso del cargo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el interviniente ad excludendum, para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. Segundo.- Admitir el primer cargo e inadmitir el segundo cargo de la demanda de casación de la compañía Inversiones Rico Ltda., presentada para sustentar el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia prenombrada.
En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 19 de noviembre de 1999, exp.
No. 7780. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 20 enero de 2009, exp. No. 11001-31-03-007-2001-00902-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto inadmisorio de febrero de 2001, exp. No. 5811. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.
No. 7730. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 19 de diciembre de 2008, exp. No.05001-3103-013-2002-00381-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 4 de junio de 2009, exp. No. 08001-31-03-008-2011-00065-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 13 de marzo de 2008, exp.
No. 1101-3103-034-2000-05547-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de octubre de 1975. CLI. 254. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto 114 de 5 de mayo de 2000. Exp. 9114. 24 2 WNV. – Exp. 11001-31-03-006-2004-00684-01