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A- 23-02-2012 [1100102030002012-00241-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00241-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único y Segundo Civiles del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y Chiquinquirá (Boyacá), respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de Jessica Isabel, Francisco Leonel y Elkin Josué Rivera Giraldo contra Julio César Rivera Noreña, John Fernando Rivera Pérez, Martha Alcira, Blanca Stella y Héctor Rivera Pinilla.

ANTECEDENTES 1. La demanda, con pretensiones acumuladas de nulidad y simulación absolutas y relativas de un contrato de compraventa de un bien raíz, fue dirigida al juzgado primeramente nombrado, según los demandantes, “ por el lugar donde se encuentra ubicado el predio…por el lugar a donde correspondió su registro y por la cuantía…”, quien decidió rechazarla, por falta de competencia, en la medida en que no se están ejercitando derechos reales, como para tener como referente el sitio donde se halla ubicado el bien, por lo que ordenó remitirla a su similar de Chiquinquirá, en razón a tener en esa ciudad el domicilio los demandados. 2.

El juzgado al que le correspondió por reparto, descartó también su competencia, proponiendo el correspondiente conflicto, aduciendo que como se trata de una “ acción contractual”, la parte demandante optó por escoger el lugar “ donde se debe cumplir una de las obligaciones del contrato como es el de la entrega material del predio…” y, adicionalmente, “ donde se cumplió con la tradición del inmueble, otra obligación que emerge de la transferencia del derecho de dominio” y que, por lo tanto, debe respetarse esa elección. CONSIDERACIONES 1.

Le asiste razón al juzgado de Chiquinquirá cuando afirma que el conflicto que enfrenta a las partes en contienda, tiene como venero un contrato, por lo cual para conocer de él los demandantes podían escoger entre “ el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, según la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pero no la tiene al concluir que aquéllos optaron por la primera alternativa.

En efecto, cuando se trata de eventos en los cuales el legislador establece, por el factor territorial, varios foros concurrentes a fin de determinar el funcionario judicial que habrá de conocer de determinada causa litigiosa, si bien es potestativo del actor el hacer tal escogencia, ella debe aparecer de manera manifiesta en la demanda, pues si no se hace así, se debe retornar a la regla general de competencia, que dispone que el actor debe “ seguir a su demandado ( actor sequitur forum rei )”.

La afirmación realizada en la demanda por los demandantes, en el sentido que “ por el lugar donde se encuentra ubicado el predio “IPCARAY”, por el lugar a donde correspondió su registro y por la cuantía…”, el juez de Ubaté es el competente para conocer del proceso, no es, en concepto de la Corte, expresiva de que aquéllos se inclinaron por demandar ante el juez del cumplimiento del contrato, pues tales referentes nada tienen que ver con este último tópico.

El lugar de ubicación de un bien o el de su registro, no son en asuntos contractuales, aspectos tenidos en cuenta por el legislador para determinar la competencia. 2. En esa medida, al no aparecer en la demanda, de manera contundente e inequívoca, que los actores optaron por demandar ante el “ juez del lugar de cumplimiento” del contrato, bien hizo el juzgado de Ubaté en regirse por la regla general de competencia, atendiendo al lugar del domicilio indicado de los demandados, Chiquinquirá, declarando su incompetencia y disponiendo remitirla al juzgado del circuito de esta municipalidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), es el competente para avocar el conocimiento del proceso ordinario de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 23 de febrero del 2010, Exp. 2005-00249-00. 4 4 JAAP. Exp. CC-2012-00241 00