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A- 23-02-2012 [1100102030002012-00166-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012) Ref. Q-11001-02-03-000-2012-00166-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto del 31 de octubre pasado, por el cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., negó la concesión del recurso de casación formulado por aquélla contra la sentencia del 8 de septiembre del 2010, en el proceso ejecutivo singular promovido por Comercializadora Carlos Orozco E.U. contra Manzini de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal, para tal negativa, adujo la improcedencia del recurso de casación para los procesos ejecutivos, pues el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sólo lo contempla “ cuando se trate de sentencias dictadas en procesos ordinarios, o verbales, según la modificación que realizó la Ley 1395 de 2010”, lo que reiteró al decidir el recurso de reposición que se le interpuso. 2.

En el escrito mediante el cual se formuló el recurso de queja, se arguye, en síntesis, que cuando el citado artículo establece que la casación procede en los procesos ordinarios de mayor cuantía –hoy verbales- o que “ asuman ese carácter ”, surge un interrogante enfilado a determinar cuáles son estos últimos procesos. Dice, apoyado en un doctrinante nacional, que el proceso de ejecución donde se proponen excepciones de fondo, “ incuestionablemente varía la naturaleza del proceso y de ejecutivo pasa a tomar el carácter de proceso de cognición”.

Que en el caso, la sociedad demandada propuso tales excepciones, razón por la cual el proceso ejecutivo cambió su naturaleza tornándose en uno de “ conocimiento” y, por tanto, encaja en el supuesto normativo ya referido. CONSIDERACIONES 1. Desde tiempo atrás, en vigencia de distintas normas, esta Corporación, ha dejado dicho que la sentencia que resuelve sobre las excepciones de mérito proferida en proceso ejecutivo no es susceptible de ataque mediante el recurso extraordinario de casación. 1.1 Sobre los alcances de la expresión " o que asuman este carácter ", que también empleaba el artículo 519 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), indicó que tenía como finalidad " ( ) incluir como atacables mediante el recurso de casación las sentencias proferidas en determinados procesos especiales que, comenzando como tales, se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o daban origen a éstos ", como el caso del “ juicio especial de nulidad de matrimonio que se seguía ' por los trámites del juicio ordinario' (art. 782); el juicio de divorcio que se tramitaba ' como ordinario' (art. 784); el juicio sobre interdicción judicial (art. 818) y remoción de tutor o curador (art. 882); el juicio especial sobre bienes vacantes y mostrencos, que se seguía su trámite especial hasta el emplazamiento de los posibles interesados, pues si éstos se presentaban, con ellos se seguía un juicio ordinario (art. 870)”, por lo que “ las sentencias con que rematan estos juicios, que siendo especiales se incorporan dentro del juicio ordinario, son las que asumen el carácter de sentencias de juicio ordinario, según expresión del ord. 1° del art. 519.

Se convierten así en sentencias del mismo valor de las de otras dictadas en juicios ordinarios comunes”; concluyendo que “ sobre aquellas y estas sentencias versa, pues este ord. 1° y ellas pueden ser acusadas por medio del recurso de casación ”. Siete años después, reiteró su criterio, al indicar: “ Al definir el artículo 519 del C.J. el fin principal del recurso de casación, determina las sentencias sujetas a él. Entre ellas las pronunciadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter, o sea, en los que comenzados como especiales, se transforman en ordinarios o dan origen a éstos, y que son: el de declaración de bienes vacantes y mostrencos, el de capellanías y el de pertenencia, cuando hay opositor a las declaraciones consiguientes; el de deslinde y amojonamiento, cuando alguno de los interesados no se aviene con la declaración que define la línea trazada en la diligencia de apeo; el que se promueve con el objeto de obtener resolución de un contrato de compraventa por falta de pago del precio y por razón del pacto comisorio, si el demandado se opone, y el de cuentas cuando el responsable no acepta las objeciones formuladas por el demandante.

Lo anterior se infiere de los artículos 842, 849, 870, 1096 y 1132 del C.J., y 10 y 11 de la ley 120 de 1928”. 1.2 La situación no varió con la entrada en vigencia del Decreto 528 de 1964 que modificó la Ley 105 de 1931, " pues el artículo 50 del mencionado estatuto dispuso que en materia civil podían ser acusadas en casación ' las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los juicios ordinarios, y en los especiales cuyo fallo no sea revisable por la vía ordinaria', ( ) tal amplitud no alcanzó a cobijar la sentencia de excepciones y de pregón y remate, dictada en proceso ejecutivo, por cuanto de conformidad con el artículo 1030 del C.J., tal fallo no fundaba ' la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia' podía ' revisarse por la vía ordinaria ". 1.3 El panorama tampoco cambió ante el advenimiento de la reforma procesal de 1970, contenida en los decretos 1400 y 2019 de dicho año, la cual “ acabó con el sistema impuesto por la Ley 105 de 1931, consistente en que por determinadas circunstancias, previstas legalmente, algunos procesos especiales se transformaban en procesos ordinarios o daban origen a éstos, pues el régimen procesal imperante a partir de la vigencia de los mencionados decretos no contemplaba esa conversión, y de esa forma no había procesos especiales que posteriormente asumieran el carácter de ordinarios, por lo que el recurso de casación, entonces, sólo procedía contra las sentencias dictadas ' en procesos ordinarios (Numeral 1°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).

Aunque es evidente que, a pesar de lo dicho en esa época y en la actualidad, solamente el proceso de deslinde y amojonamiento es susceptible de la expresada conversión, tal como lo estatuye el numeral 3° del artículo 465 del estatuto procesal civil, la sentencia dictada en dicho proceso era y es susceptible del recurso de casación, no porque tal asunto asumiera después de la oposición el ' carácter de ordinario', sino porque se trataba fundamentalmente de una sentencia dictada en proceso de tal naturaleza ".

La Sala ha reconocido que si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “ no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar "( ) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia ", (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo.

(sublíneas ajenas al texto )”. 2. Con lo examinado es suficiente para considerar bien denegado el recurso de casación en el caso que nos ocupa, haciéndose innecesario que la Corte efectúe análisis de cara a la modificación que en el trámite del proceso ejecutivo, cuando se proponen excepciones perentorias, hizo la Ley 1395 del 2010, pues las mismas no se rituaron acudiendo a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil (proceso verbal), según remisión expresa que hizo aquella en su artículo 35.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto la sociedad demandante, Comercializadora Carlos Orozco E.U., contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Las costas causadas son del cargo de la parte demandante. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000), por concepto de agencias en derecho. En su oportunidad, devuélvase lo actuado al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 25 de junio de 1952, G.J., t. LXXII, pág. 476. � Auto del 3 de diciembre de 1959, G.J, t. XCI, pág. 867. � Auto del 21 de octubre de 1992, G.J., t. CCXIX, pág. 578. � Auto del 30 de abril del 2002, Exp. 0061-01. � Ídem. 4 6 JAAP. Exp. 2012-00166-00