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A- 23-01-2013 [2000131100012006-00243-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Ref. Exp.: 20001-31-10-001-2006-00243-01 Se decide sobre la corrección de la providencia dictada por la Corte el diez de diciembre de dos mil doce dentro del proceso ordinario de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de trece de mayo de dos mil once, fue admitido el recurso de casación que la parte demandada formuló contra la sentencia proferida el veintitrés de febrero anterior por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. [Folio 4] 2. A efectos de sustentar la referida impugnación extraordinaria, el recurrente presentó la correspondiente demanda. [Folios 9 a 30] 3.

En proveído de 19 de abril de 2012, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso, con fundamento en que se desatendió la carga prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al pago de las expensas requeridas a fin de que se expidieran las copias necesarias para el cumplimiento de lo decidido en las instancias. [Folio 37] 4.

Interpuesta súplica contra la anterior decisión, en auto de 31 de agosto de 2012 se resolvió confirmar la providencia recurrida. [Folio 54] 5. El 10 de diciembre de 2012, la Sala, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, lo inadmitió y en consecuencia, declaró su deserción. [Folio 60] 6. La parte resolutiva del señalado proveído contiene en su numeral 3° la orden de devolver el expediente a la Corporación de origen, en tanto en el ordinal 1° se refirió que el fallo impugnado había sido dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. [Folio 60] II.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Asimismo, la corrección es procedente de acuerdo con la norma que se cita, en “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ” (Negrillas fuera del texto). 2.

En el asunto, tal como se precisó en el encabezamiento de la última providencia dictada en esta instancia, el fallo recurrido en casación corresponde al de veintitrés de febrero de dos mil once, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y no a la de fecha diez de febrero de ese mismo año que se atribuyó a su homólogo del distrito judicial de San Gil, según se indicó en el numeral 1° de la parte resolutiva de dicha decisión. Bajo ese presupuesto es necesario admitir que por causa atribuible a un lapsus cálami, en el aludido auto se hizo referencia a una Corporación judicial que no ha tenido intervención en el asunto, siendo que en su lugar, debió señalarse al juzgador que, en segunda instancia, pronunció la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. 3.

En ese orden de ideas, procede corregir, en forma oficiosa, el yerro por “cambio de palabras” en que se incurrió en la parte dispositiva del mencionado proveído, de conformidad con lo preceptuado por la disposición legal que así lo autoriza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de diez de diciembre de dos mil doce, el cual quedará del tenor siguiente: “PRIMERO. Inadmitir el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés de febrero de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario de la referencia”.

En lo demás, la providencia mencionada no sufre alteración. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 A.E.S.R. Exp. No. 20001-31-10-001-2006-00243-01