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A- 23-01-2013 [1100102030002012-02555-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02555-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. Mónica Andrea Giraldo Giraldo promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Aida del Socorro Muriel Yepes, a fin de obtener el pago de las obligaciones representadas en algunos títulos valores otorgados por la ejecutada a su favor. [Folio 3] 2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Municipal de Medellín, despacho que en auto de 4 de julio de 2012, libró mandamiento de pago según lo solicitado por la demandante. [Folio 7] 3.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2011, el juez se declaró incompetente para conocer el proceso por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado. Por tal motivo, dejó sin valor el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y rechazó el libelo. [Folio 12] 4.

Al ser reasignado el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), quien, a su vez, declaró que no era competente para tramitar la acción, puesto que, una vez asumido el conocimiento con orden de apremio, el juzgador ya no puede rechazar la competencia, en particular porque en tal circunstancia es el ejecutado quien debe proponer la causal de invalidación. En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corte. [Folio 15] II.

CONSIDERACIONES 1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem. Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon “el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.” En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada norma se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “ cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que “ al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.

De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor ”. En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”.

Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” 2.

En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que la ejecutada tiene su domicilio en Medellín; después de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2012 y ordenó su notificación a la demandada [Folio 7], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.

Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa como tampoco para declararse incompetente, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

De ahí que si la actora señaló inicialmente que el domicilio de la convocada se encuentra en Medellín; del contenido libelo el juzgador no dedujo una conclusión diferente y libró el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal. 3.

Por las razones expuestas, se asignará la competencia para seguir conociendo el proceso ejecutivo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín y se comunicará lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite de la ejecución.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes - Antioquia y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011. Reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012.

Exp.: 2012-00037-00 � Autos de 15 de diciembre de 2003; 11 de marzo de 2011, 8 de noviembre de 2011, Exp.: 2010-01617. Reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012. Exp.: 2012-00037-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02555-00