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A- 23-01-2013 [1100102030002012-02396-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02396-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal Adjunto de Neiva y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., a través de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra Seguros Colpatria S.A., con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en las facturas cambiarias que allegó como base de la ejecución. [Folio 282, cuaderno 1] 2. En el libelo se expresó que la ejecutada tiene “ domicilio en esta (sic) Bogotá y con Agencia en Neiva”. [Folio 282, cuaderno 1] 3.

De igual modo se afirmó que aquélla recibe notificaciones en la carrera 5 No. 10-02 en la ciudad de Neiva y en la Carrera 7 No. 24-89 piso 7 de la ciudad de Bogotá. [Folio 285, cuaderno 1] 4. Se indicó, además, que el juez civil municipal de Neiva es el competente para conocer del proceso “en virtud de la naturaleza del proceso de ejecución derivado de la prestación de un servicio de salud, y por disposición del artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 y lugar en donde se prestó el servicio, el cual fue en la ciudad de Neiva – Huila”. [Folio 285, cuaderno 1] 5.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, despacho que mediante auto de 27 de febrero de 2012 proferido por el Juez Adjunto, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que la ejecutada tiene su domicilio en Bogotá, toda vez que a esa ciudad corresponde la dirección que aparece como de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. [Folio 287, cuaderno 1] 6.

Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 26 de marzo de 2012 señaló que avocaba conocimiento de las diligencias e inadmitió el libelo a efectos de que se adecuaran las pretensiones. [Folio 292, cuaderno 1] 7. Luego de que la actora subsanara la deficiencia advertida, mediante auto dictado el 10 de septiembre de 2012, la juzgadora se declaró incompetente para conocer el litigio, toda vez que la demandada tiene una sucursal en Neiva y el asunto está vinculado a la misma, de ahí que la ejecutante podía optar por reclamar el cobro de las facturas en dicha ciudad.

En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y dispuso enviar el expediente a esta Corte. [Folio 299, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ”. [Se subraya] La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad–, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes ”. 2.

En el caso sub judice, la parte actora manifestó en su libelo que la entidad demandada tiene “ domicilio en esta (sic) Bogotá y con Agencia en Neiva” [Folio 282]; y que era el administrador de justicia con jurisdicción en dicha ciudad, el competente para conocer del asunto. A partir del examen de las facturas que constituyen el fundamento de la ejecución, se constata que éstas tienen su origen en la prestación de servicios del primer nivel POS a usuarios remitidos para su atención con cargo a pólizas de SOAT expedidas por la demandada en la ciudad de Neiva, de ahí que no cabe duda de que se trata de un asunto vinculado a la sucursal que la Aseguradora Colpatria S.A. tiene en la localidad citada.

Por lo tanto, si de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contra una sociedad, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal, es competente, a prevención, el juez del domicilio principal o el de ésta; entonces la ejecutante se encontraba legalmente facultada para interponer su demanda ante el juez del domicilio de la misma, tal como en efecto hizo.

La jurisprudencia de la Corporación, ha enfatizado que en casos como el que se analiza, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.

En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez que conoció del proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para tramitarlo, y si bien el juzgado al cual, de forma improcedente, le remitió las diligencias, sostuvo en su proveído de 26 de marzo de 2012 que avocaba el conocimiento del trámite, lo cierto es que no dictó ningún pronunciamiento a partir del que se pueda afirmar que, al menos en principio, quedó radicada la competencia en dicho despacho, como quiera que no libró mandamiento de pago, providencia en virtud de la que sí es posible hacer operar la “inmutabilidad de la competencia”, postulado conforme al cual una vez que se ha diligenciado el expediente, al juez le está vedado sustraerse del conocimiento de la litis, así en su criterio, la calidad de competente para tramitar el asunto la ostente otro fallador.

De ese modo, el funcionario sólo puede separarse del litigio por la razón señalada, “cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho” 3. En diversas ocasiones, esta Sala ha precisado que el principio de la perpetuatio juridictionis, impide que se decline la competencia "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó… salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.).

Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito". Luego, el proveído a través del cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda, no tiene la entidad necesaria para adscribirle la competencia frente al conocimiento de la acción ejecutiva referenciada, máxime cuando de conformidad con las reglas procesales que determinan aquélla, el juez competente, de forma privativa por las razones que se han dejado consignadas, es el juez civil municipal de Neiva, sin perjuicio de las defensas que sobre el particular, en el momento oportuno y a través de los mecanismos pertinentes, pueda ejercer la sociedad ejecutada. 4.

Por consiguiente, se asignará la competencia para continuar con el trámite de la ejecución al Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Neiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Neiva es el competente para seguir conociendo la ejecución promovida por Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. contra Seguros Colpatria S.A.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 18 de mayo de 2011. � Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-01; 23 de febrero de 2010, exp. 2009-02291-00; 13 de junio de 2012, exp. 2012-00781-00. � La Corte reiteradamente ha precisado que si el juez ‘admite la demanda o libra mandamiento de pago’, no puede declinar por iniciativa propia la competencia que ha asumido.

En ese sentido: Autos de 19 de octubre de 2009, exp. 2009-01370-00; 22 de septiembre de 2010, exp. 2010-01394-00; 8 de septiembre de 2011, exp. 2011-01755; 2 de marzo de 2012, exp. 2012-00072-00; 7 de mayo de 2012, exp. 2012-00454-00. � Autos de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00; 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02396-00