CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02245-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES 1. Edith Rodríguez Gómez promovió proceso verbal en contra de Herber Franz Mora Moscoso y Alcira Helena Segura Gil, en ejercicio de la acción pauliana o revocatoria, a fin de lograr la cancelación de la escritura pública mediante la cual se impuso afectación de vivienda familiar a un bien de propiedad de los demandados, en perjuicio de su acreedor. [Folio 16] 2.
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá Piloto de Oralidad, despacho que mediante auto de 3 de mayo de 2012, se declaró incompetente para conocer del proceso por la naturaleza del asunto, pues el trámite corresponde al de un proceso ordinario de menor cuantía, el cual es abreviado, motivo por el que rechazó la demanda y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá para que procediera a realizar el reparto respectivo entre los Juzgados Civiles Municipales. [Folio 22] 3.
Al ser reasignado el expediente, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, que, a su vez, declaró su incompetencia con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca). [Folio 25] 4.
En auto de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, formuló conflicto de competencia negativo, porque en la demanda el actor indicó que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, razón por la que envió el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [Folio 27] II. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. De la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, información que debe ser suministrada por el demandante en el libelo introductorio, sin perjuicio de que el demandado pueda formular la excepción previa de falta de competencia, de no resultar cierta dicha información. Si en la demanda, la parte actora afirma que el demandado tiene una dirección de notificación diferente a la de su domicilio, el juez debe atenerse a la información que se reporta para este último, con independencia de la discusión que sobre el particular pueda suscitarse por parte del convocado a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido indicado, al precisar que “… al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.
Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal ”.
(Auto de 27 de noviembre de 2011, exp. No. 2012-01125-00) 2. Ahora bien, a partir del examen del libelo inicial se hace patente que el demandante indicó que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá [Folio 14]; no obstante, en el acápite de notificaciones informó dos direcciones para que se surtieran éstas: una en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y otra en la mencionada ciudad. [Folio 19] Aunque el inmueble sobre el que se solicita la revocatoria se encuentra en el circuito registral de Soacha [Folio 5], debe resaltarse que todas las transacciones registradas por los demandados tales como pagarés, escrituras públicas ante notaría y certificados de cámara de comercio se realizaron en Bogotá y no en Soacha, por lo que no se puede colegir razonablemente que los demandados tienen su domicilio en la capital de la República.
Lo anterior, sin perjuicio de que ellos puedan cuestionar tal inferencia en el momento procesal oportuno. 3. Por las razones que se dejaron consignadas se asignará la competencia para seguir conociendo del asunto al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y a la otra autoridad judicial involucrada se le comunicará lo decidido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con la actuación correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02245-00