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A- 23-01-2012 [1100131030292000-08519-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100131030292000-08519-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Gonzalo Quiroga Valbuena, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta contra Luis Helmer Vélez Osorio y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre un inmueble debidamente individualizado (folios 38 a 44 y 46 cuaderno 1). 2.- Notificado el propietario inscrito, presentó escrito de oposición y planteamiento de excepciones de fondo, a más de reconvenir al poseedor en acción reivindicatoria, con el consecuente reclamo de los frutos civiles y naturales, percibidos y dejados de percibir. 3.- El a quo dictó fallo en el que denegó las pretensiones de la demanda principal, así como las de la “reconvención”, estas últimas al declarar probada la excepción de cosa juzgada. 4.- Apelado éste por ambas partes, con proveído de 13 de septiembre de 2010, el superior revocó los numerales 2 a 4 de la parte resolutiva y en su lugar denegó el mecanismo de defensa “de cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención” a quien ordenó restituir a su contradictor el bien, sin lugar a reconocimiento por concepto de frutos ni mejoras (folios 68 y 69 cuaderno 8). 5.- Contra la anterior decisión interpuso casación el promotor (folio 70 ibídem ), que se concedió por auto de 2 de noviembre de 2011 (folios 139 a 141 id ), al encontrar establecido el interés para recurrir con base en dictamen pericial que lo estimó en doscientos cincuenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos un pesos ($252’937.801) (folios 111 a 117 ejusdem ), “el cual supera suficientemente la suma de $218’875.000.oo necesaria para recurrir (…) para la época en que se produjo la sentencia de segunda instancia (2010)”.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- En relación con este asunto, el fallador de segundo grado estimó que “el valor del presunto perjuicio irrogado al demandante con el fallo de segunda instancia es superior al interés requerido para ello”. 4.- Es tema esclarecido que el quantum que permite acudir al ejercicio de esta senda es el que corresponde al monto del perjuicio para quien la propone, derivado de la providencia atacada, a la fecha de su emisión. En tal sentido señaló la Sala que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto de 11 de julio de 2011, exp. 2010-01697). 5.- Teniendo en cuenta que en el devenir procesal pueden presentarse fluctuaciones respecto a las diferentes expectativas de los litigantes, que incidan en el factor económico a considerar para la concesión del recurso, las normas procesales contemplan la posibilidad de que, en los casos que no sea viable su establecimiento por quienes deben pronunciarse sobre su viabilidad, puedan acudir a la colaboración de expertos que rindan un informe de cuantificación, sólo susceptible de aclaración o complementación, pero sin que se constituya en determinante, por cuanto la trascendencia de la labor encomendada confiere al auxiliar de la justicia la obligación de realizar un laborío que, previa consulta de todo lo actuado y con base en nuevo material de apoyo, permitan de manera seria y confiable apreciar sus conclusiones o resultados.

En auto de 22 de agosto de 2011, expediente 2007-00029, la Corte señaló que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’ (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01)”. 6.- En el presente caso la labor de análisis realizada a la experticia se limitó a tener en cuenta que “el valor comercial del bien inmueble” superaba el tope establecido para recurrir en casación durante la vigencia del año 2010, pasando por alto algunas imprecisiones que debían ser objeto de esclarecimiento previo, a saber: a.-) El dictamen fue elaborado el 16 de septiembre de 2011 “con base en inspección ocular realizada el día 06” de las mismas calendas, sin que se hiciera claridad respecto a que los valores consignados fueran los correspondientes a la fecha en que se profirió el fallo, esto es el 13 de septiembre de 2010, de lo que se concluye que se tuvo en cuenta un estimativo actualizado al momento de conceder la impugnación, cuando había transcurrido más de un año y se pudieron presentar variaciones en el mercado inmobiliario. b.-) Para establecer el “valor total del inmueble” se calculó un monto previo en que discriminó su área útil, contentiva del terreno y la construcción, por trescientos treinta y tres metros con treinta centímetros cuadrados (333.30 m²) frente a un precio por metro cuadrado de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y dos pesos ($685.982), para un total de doscientos veintiocho millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos un pesos ($228’637.801).

Adicionalmente, se cuantificaron “algunas mejoras” por veinticuatro millones trescientos mil pesos ($24’300.000), las cuales sumó al anterior, para conceptuar que “el valor comercial del bien inmueble objeto de esta experticia (…) es la suma de doscientos cincuenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos un pesos mcte ($252’937.801)”.

Entendidas las mejoras, según definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como “conjunto de los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales hace en propiedad ajena quien tiene respecto de ella algún derecho similar o limitativo del dominio; como la posesión, el usufructo o el arrendamiento” era necesario dilucidar si el “cálculo del valor previo del inmueble” correspondía al costo por metro cuadrado de la edificación en las condiciones en que se encontraba al momento del examen, en cuyo caso tal concepto incluía las referidas “mejoras”, o especificar la razón de dicha fijación diferencial, teniendo en cuenta que el último concepto ni siquiera fue objeto de reclamo por parte del recurrente y tampoco las mismas, por la naturaleza de la prestación adversa al demandante y recurrente, hacen parte de los aspectos que se deben tener en cuenta para la determinación del interés. c.-) A pesar de que tangencialmente cita el “avalúo anterior”, en directa alusión al obrante a folios 191 a 201 del cuaderno principal, no realiza una labor comparativa que permita establecer las razones que justificaran, teniendo en cuenta que aquel no fue materia de objeción pudiendo serlo, un incremento en más del doscientos por ciento (200%) respecto del “valor comercial del bien” en un lapso de cinco años, es así como en el informe del 14 de julio de 2006 éste se fijó en setenta y siete millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($77’974.000), suma muy inferior a los doscientos cincuenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos un pesos ($252’937.801) de 21 de septiembre de 2011.

Lo anterior implica que es indispensable, en atención a la existencia de tales dictámenes opuestos en su cuantía, que se exhiban y aduzcan razones y fundamentos que expliquen la nueva situación. 7.- Consecuentemente, se apresuró el Tribunal al conceder la impugnación extraordinaria, toda vez que no existe claridad sobre a cuanto ascendía el avalúo real del inmueble pretendido en pertenencia para la fecha en que se profirió la sentencia atacada.

DECISIÓN Apoyado en expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 1100131030292000-08519-01