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A- 23-01-2012 [1100102030002011-02749-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE J USTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-002749-00 Decide Despacho el recurso de queja formulado por la parte actora respecto del auto proferido el 26 de agosto de la pasada anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el extraordinario de casación incoado frente a la sentencia de 4 de agosto de 2011, en el proceso ordinario promovido por Marco León, Diego Antonio, Marta Lucía, Amparo de la Cruz y Elvia Isabel Silva Llano contra Héctor Acevedo Ocampo y Royal and Sunalliance Seguros de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. En las pretensiones de la demanda se reclamó declarar que los accionados son responsables de los daños ocasionados por la muerte de Marco Antonio Silva Gutiérrez y, consecuentemente se les condene a pagar a favor de cada uno de los actores la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, más los intereses al 6% anual, a partir del fallo de primera instancia. 2.

La sentencia de primera instancia reconoció la responsabilidad de la persona natural accionada, empero no se cuantificó el monto del menoscabo extramatrimonial solicitado, al estimar que se produjo "concurrencia de culpas" y de otro lado, absolvió a la aseguradora. 3. Apelada la referida decisión por los vencidos, el ad quem la revocó y, en su lugar "niega las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima". 4.

La parte actora impetró el "recurso de casación" y el Tribunal la denegó tras verificar que el monto de la resolución desfavorable para cada uno de los demandantes solo alcanza la cantidad de $54'433.028, suma esta inferior al tope mínimo establecido. 5. En el escrito mediante el cual se formalizó la queja, básicamente se argumenta que el cálculo del citado factor debe fijarse "por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda", según el numeral 20 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el que con la reforma introducida por el precepto 30 de la Ley 1395 de 2010, conduce a modificar el criterio que esta Corporación ha tenido al respecto, por lo que debe aplicarse para "asignar el interés para recurrir en casación, siendo la forma más justa de interpretar la nueva legislación aunque vaya en contravía de la carga laboral para la administración de justicia" (f.71). 6.

Mediante fijación en lista se surtió el traslado que ordena el inciso 60 del canon 378 ídem, sin que la destinataria de ese acto se hubiere manifestado. CONSIDERACIONES 1. El medio de contradicción presentado, entre otros eventos procede, cuando se deniegue el de "casación" y para su otorgamiento impone verificar la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370 del citado ordenamiento, dentro de los que se destaca el del "interés para recurrir", representado por el valor económico del agravio inferido al impugnante por la sentencia de segunda instancia Sin perjuicio de la casación per saltum. a la fecha de su proferimiento, el cual debe ser igual o superior a "( ) cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )". 3.

En criterio reiterado, la Sala ha expresado que para establecer el citado guarismo "(..), el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la suma toria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida" (auto de 23 de enero de 1995, citado en auto 127 del 27 de junio de 2003 exp. 00118), es decir, que ese factor está ligado "( ) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (providencia de 30 de junio de 2006 exp. 2002-00467).

Así mismo ha indicado: "( ) como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos e s titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada" Se elimina subrayado, (proveído de 28 de febrero de 2007 exp. 2006-01954, transcrito en auto de 30 de mayo de 2011 exp. 00718). También en providencia de 10 de marzo del año anterior, exp. 2010-01614, se memoró: "( ), la legitimación para interponer el aludido medio de impugnación, cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando 'quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado' (auto de 24 de marzo de 1994 exp. 4882).

De ahí, que el artículo 50 ejusdem prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso", (auto de 10 de marzo de 2011 exp. 2010-01614). 3. Al examinar el presente caso se constata que la pluralidad de sujetos integrantes de la parte actora en nombre de quienes se impugnó el fallo del ad quem, constituyen un "litis consorcio facultativo", en virtud de haber concurrido cada uno de ellos de manera voluntaria deprecando su propia súplica, es decir, sin que por disposición legal o por razón de la naturaleza de la relación sustancial, estuvieren obligados a su comparecencia; por lo que en esencia su vinculación conjunta al litigio básicamente halla justificación en razones de economía procesal. 4.

Ahora, lo alegado por el quejoso referente a que el precepto 30 de la Ley 1395 de 2010 modificó el parámetro para "fijar la cuantía" y, que en esa medida se altera la doctrina sentada por esta Corporación en lo atinente al aspecto en discusión, es evidente que ese razonamiento no es válido, porque se trata de dos situaciones distintas, pues la citada norma es aplicable en la determinación de la "cuantía del proceso" en el evento de acumulación de pretensiones; mientras que el inciso 10 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contempla la regla para establecer la "cuantía de l interés para recurrir en casación", a partir del "valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente". 5.

Refulge de lo analizado que es evidente la ausencia del citado presupuesto para el otorgamiento del aludido medio de impugnación de cuya denegación se duelen los accionantes, porque el valor económico del agravio ocasionado con la sentencia del Tribunal frente a cada uno de ellos, según las súplicas de la demanda equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, reclamados por concepto de perjuicios morales, cantidad muy inferior a la legalmente consagrada y a la cual se hizo antes mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por lo actores frente a la sentencia de 4 de agosto de 2011, en el proceso ordinario promovido por Marco León, Diego Antonio, Marta Lucía, Amparo de la Cruz y Elvia Isabel Silva Llano contra Héctor Acevedo Ocampo y Royal and Sunalliance Seguros de Colombia S.A. Segundo: devolver la presente actuación al Tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada