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A- 23-01-2012 [1100102030002011-02373-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 1100102030002011-02373-00 1.- Toda vez que dentro de la oportunidad concedida no se subsanaron la totalidad de los defectos que se relacionaron en el auto calendado 1° de diciembre de 2011 (folios 91 y 92), se rechaza la presente demanda de revisión y se devolverán los anexos sin necesidad de desglose, inciso tercero del artículo 383 ibídem. 2.- Obsérvese que se relacionó como aspecto materia de inadmisión, entre otros, el siguiente: “c.-) Precisará cuando quedo ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, esto es, el 19 de agosto o el 7 de diciembre de 2010, toda vez que la exposición obrante a folio 81 es confusa en su redacción.” 3.- Al respecto se expresó que “luego del trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada aparece que el día once (11) de agosto de 2011 se ordenó cumplir lo resuelto por el superior.

El Juzgado en mención publicó por estados del día dieciséis de agosto de 2011 dicha actuación, la cual quedó ejecutoriada tres días después, o sea el día diecinueve (19) de agosto de 2011 a las cinco (5) pm”. Lo anteriormente informado alude a la “ejecutoria” del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, sin que corresponda a la de la sentencia del 4 de agosto de 2010 que es materia de impugnación. No se puede pasar por alto que conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un año, esto es, del 4 de agosto de 2010 al 19 de agosto de 2011, sin que se determine cuando cobro firmeza el referido proveído, además de que lo precisado corresponde a una calenda diferente a las inicialmente señaladas, continua incierta aquella. 4.- Se reconoce personería a la abogada Stella Tobón Ortega para actuar como apoderada de Adriana Patricia Ruiz Vásquez, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 93 de este cuaderno. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 FGG.

Exp. 1100102030002011-02373-00