República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al numeral 2° del auto de 9 de diciembre de 2011 (f.1248), dictado en el proceso de exequátur promovido por New High Glass Inc. contra Fernando Federico Fehrmann Núñez.
ANTECEDENTES 1. En la decisión cuestionada se consideró realizada fuera de término la aportación por la demandante de algunos documentos relacionados con declaraciones de abogados que dicen ejercer la profesión en el estado de La Florida (USA), sobre el tema de la "ejecución de sentencias judiciales extranjeras" en ese territorio (fls.1206-1241). 2.
La inconformidad se sustenta aduciendo en síntesis, que en principio se entendería la extemporaneidad puesta de presente, empero se descarta argumentando que los aludidos instrumentos se produjeron en la oportunidad concedida; además se pide tener en cuenta, que su trámite lo adelantó en el extranjero, debiéndose surtir su apostillaje, y no obstante ello se trajeron durante la ejecutoria del proveído que ordenó poner en conocimiento los que con antelación trajo, con los que aquellos guardan relación. Igualmente se solicita, que en el evento de no prosperar la impugnación impetrada, se decrete oficiosamente la incorporación de las aludidas probanzas. 4.
Al dar inicio a la fase instructiva, por iniciativa del Agente del Ministerio Público se adoptaron medidas en procura de establecer la "reciprocidad legislativa" en la "ejecución de sentencias" ante las prenombradas autoridades judiciales (f.579) y, tras agotar varias gestiones por conducto del agente consular de Colombia en la ciudad de Miami, sin resultados concretos, mediante auto de 16 de septiembre del año anterior (fls.1110-1111), se ordenó "a la actora que en el término de diez (10) días acredite, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la manera como en ese lugar se puede surtir dicha actuación, debiendo tener en cuenta lo previsto en el precepto 260 ibídem, en caso de aportar documentos e idioma foráneo". 5.
El citado proveído fue objeto de recurso de reposición, el que se resolvió en pronunciamiento de "12 de octubre de 2011", sin alcanzar éxito (fls.1121-1125), y con relación al mismo se reclamó "adición y aclaración", lo cual se definió adversamente al interesado en providencia de "31 de octubre de 2011", notificado por estado el "2 de noviembre de 2011" (fls.1331-1335). 6.
Con escrito presentado por el apoderado de la accionante el "17 de noviembre de 2011" se trajeron algunos documentos (fls.1136-1202), los que se pusieron en conocimiento de las partes mediante auto de "22 de noviembre de 2011" (f.1204) y, en el interregno de su ejecutoria, según escrito recibido el "28 de noviembre de 2011", presentó los medios de convicción cuya aducción se denegó (fls.1206-1242). 7.
Surtido el respectivo traslado la destinataria de ese acto se pronunció solicitando mantener la decisión controvertida y denegar la petición subsidiaria (fls.1252-1256). CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es procedente entrar a estudiar la reposición planteada, para lo cual se revisará el contenido de la decisión atacada, confrontándola con los reproches en que se apoya la inconformidad de la recurrente, a la luz de los parámetros legales y, sólo en el evento de no encontrarla ajustada a derecho habrá lugar a revocarla o modificarla en la forma que válidamente corresponda. 2.
La extemporaneidad predicada con relación a las pruebas allegadas por la actora con escrito del "28 de noviembre de 2011", se estableció a partir de la contabilización del término de diez (10) días que se le concedió para aportar elementos de juicio relacionados con el tema de la "reciprocidad legislativa", lapso que de conformidad con los preceptos 120 y 121 ídem, transcurrió del día siguiente a la notificación del auto de "31 de octubre de 2011" (f.1135), esto es, del "3 al 18 de noviembre de 2011", extendiéndose hasta el "18 de noviembre de 2011", hecho éste respecto del cual no se propone discusión, por lo que sobra ahondar en explicaciones. 3.
Al examinar las circunstancias invocadas para sustentar el recurso, se advierte que no desvirtúan la legalidad de la determinación adoptada, ya que no están reconocidas como motivos para la "interrupción" de los términos de conformidad con las referidas normas, tampoco del proceso, ni la "suspensión" del mismo (artículos 168 y 170 ejusdem).
De otro lado téngase en cuenta, que desde cuando se autorizó a la actora para allegar las aludidas probanzas, hasta la expiración de la oportunidad concedida con ese propósito, transcurrieron más de dos (2) meses, dadas las vicisitudes procesales mencionadas y no hizo uso de la facultad prevista en el canon 119 del citado ordenamiento, en cuanto a pedir la prórroga de lapso de tiempo otorgado; por lo que se torna injustificado y desfasado lo ahora pretendido. 4.
En punto de la petición eventual atinente a que se disponga oficiosamente la incorporación de las documentales en cuestión, no es procedente, ya que no se configura el supuesto consagrado en el precepto 179 del Código de Procedimiento Civil, dado que frente al "tema a probar" relacionado con las mismas, el Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de la demanda requirió la práctica de las que estimó útiles y pertinentes, las que fueron ordenadas, por lo que sólo debían adelantarse las correspondientes gestiones para su aportación, quedando claro que el Despacho adoptó todas las medidas que estimó necesarias para tal efecto y, en razón a que la situación en comento no se adecua al supuesto del inciso 20 del artículo 180 del texto legal ut supra, porque no hubo decreto oficioso de la prueba, resulta inviable ampliar el plazo para su incorporación. 5.
Las argumentaciones reseñadas son suficientes para sustentar la respuesta al medio de impugnación formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: no revocar el numeral 20 del proveído de 9 de diciembre de 2011. Segundo: el término para alegaciones dispuesto en el citado auto correrá a partir del día siguiente a la notificación de éste. Secretaría efectúe el respectivo control. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada