SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.:11001-31-03-024-2007--00258-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto de 18 de octubre de 2013, a través del cual se aclaró el de 8 de los mismos mes y año, precisando que el recurso de casación que se admitía es únicamente el interpuesto por la demandante, Martha Isabel Abril Rincón. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Piden se revoque la providencia en rigor para que, en su lugar, se tenga a José Santos Hernández Oyola como impugnador en el recurso de casación. 1.2. Dicen que fue un “lapsus teclae” el cometido cuando propuso el señalado medio, al aducirse que solo lo hacía la actora Martha Isabel, dejando de lado a aquél; no existe razón para inferir que el mismo carecía de interés para hacer lo que la otra embestía, en tanto el fallo por igual le era lesivo; su no inclusión en la interposición “corresponde a una íntima convicción del (…) apoderado que se tradujo en el error(…)” pues los escritos anteriores se han encabezado en nombre de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. En el escrito que corre a folio 127 del cuaderno del tribunal, con claridad meridiana su autor expresó: “Obrando en mi condición de apoderado de la señora MARTHA ISABEL ABRIL, atentamente concurro a su despacho a fin de manifestar que interpongo RECURSO DE CASACIÓN para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL, en contra de la Sentencia proferida por esa corporación el día 09 de Agosto de 2013 y notificada por Edicto el día 15 de Agosto de 2013 por medio de la cual se puso fin al trámite de la Segunda Instancia, dentro del presente proceso”. 2.2.
El hecho de que allí sin ambages no solo se identificara el litigante en nombre de quien se formulaba la mencionada impugnación, sino que se determinara la especie de recurso, la autoridad a la que y ante la cual se lo proponía, el fallo objeto del mismo y la fecha de fijación del respectivo edicto de notificación, erradica, en forma definitiva, cualquier duda o confusión acerca del sujeto procesal en cuyo favor se exteriorizó la voluntad de opugnar la sentencia. Por supuesto, si en el citado acto de postulación de modo expreso y sin dubitación ninguna se puntualizó que como “apoderado de (…) MARTHA ISABEL ABRIL (…) interpongo RECURSO DE CASACIÓN (…)”, en sana lógica brota incuestionable comprender, en consecuencia, que fue en pro de ella, y solo de la misma, que se propuso el identificado medio, sin que por lo mismo resulte dable y menos obligado entender que dicha formulación se hizo en interés de otro; es palmario que si el propósito hubiera sido el señalado en la reposición, en tal hipótesis hubiera bastado con decir que se actuaba como apoderado de los demandantes o de la parte actora o algo parecido, expresiones estas que ni por semejas brotan ni es viable deducir de aquel memorial.
Es evidente que por efecto del principio dispositivo que campea en este específico campo de la jurisdicción, es a las partes a quienes corresponde determinar el ámbito de sus reclamos, quejas e impugnaciones, y a las que les compete acatar las cargas y deberes que la ley les impone, que no al juez. En vista de que “(…) no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, (…) su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.
“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria” (12 de abril de 2011, exp.# 11001-3103-015-2005-00227-01). 2.3.
Es claro, de otro lado, que la atribución de culpabilidad a terceras personas por el contenido del escrito donde de manifestó la decisión de impugnar, amén de desdecir de la debida responsabilidad del abogado, muy lejos está de poner en la mira una equivocación de esta Sala en la precisión del sujeto en provecho del cual se admite, en últimas, el recurso de casación. 2.4.
De modo que ante la total ausencia de duda u oscuridad al respecto, y dada la advertencia secretarial, la Sala se hallaba precisada a emitir el proveído ahora censurado, por cuanto no podía admitir un recurso no propuesto. 2.5. Por consiguiente, se negará la revocatoria pedida. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer la providencia de 18 de octubre de 2013, a través de la cual se aclaró la 08 de los mismos mes y año, que había admitido el recurso de casación. Segundo: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 5 L.A.T.V. R-11001-31-03-024-2007-00258-01.