CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) REF.: 11001-3110-003-2000-00376-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Luis Alberto Pataquiva Bernal pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Ana Mercedes, Carlos Arturo y Jairo César Ramírez Rodríguez contra el recurrente.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar que la partición y adjudicación de bienes aprobada por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, dentro del sucesorio de José Anastasio Pataquiva Ramírez y María Luisa Bernal de Pataquiva, es inoponible a los actores en su condición de herederos de José Ramírez Ramírez; ordenar al convocado a restituirles el haber sucesoral junto con sus frutos; cancelar el registro de la partición; ordenar el registro de la sentencia, y condenar en costas a la pasiva (fl. 53, cdno.1).
Por su parte, Pataquiva Bernal demandó en reconvención solicitando la restitución de dos inmuebles (fl. 5, cdno. 3). 2. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, en providencia de diciembre 12 de 2008, declaró no probadas las excepciones del convocado; negó las pretensiones del reconviniente; declaró que los libelistas primitivos tienen vocación hereditaria con relación a “ José Ramírez Ramírez y/o José Anastasio Pataquiva Ramírez ”; ordenó rehacer la partición de la sucesión en cuestión, y condenó a Pataquiva Bernal a la restitución de los frutos (fl. 600, cdno. 1).
El ad quem, al desatar el recurso interpuesto por la parte vencida, revocó la condena al pago de frutos y moduló la orden de restitución a favor de los actores. 3. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el demandado presentó ante el Tribunal una demanda de casación, acto que interpretó el Colegiado como la interposición del recurso extraordinario, procediendo a concederlo; impugnación que posteriormente, la Corte admitió (fls. 40 a 63 y 115 a 117, cdno. de 2ª inst., y 3, cdno. de casación). 4.
Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria –previamente concedida- mediante libelo –radicado en esta Corporación el 23 de abril de 2012- en el que plantea dos cargos contra el fallo de segunda instancia, uno con base en la primera de las causales de casación, el otro, apoyado en la segunda (fls. 16 a 22). a) En el primer reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, se enrostra al Tribunal el haber incurrido en “ error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba ”, ya que “ existe en el libelo un amplio acervo probatorio que demuestra que (…) no existe (…) parentesco entre las partes en conflicto, razón por la cual no le da legitimidad en la causa, pues el nexo pregonado de parentesco que erróneamente el a quo admitió no existe, error que fue convalidado por el ad quem bajo el concepto de que los demandados tienen ‘vocación hereditaria que a la postre está fuera del ámbito legal’ pues de hecho están emitiendo un concepto subjetivo sin fundamento probatorio ”, desconociendo la ley y la doctrina.
En desarrollo del embate, el impugnante transcribe el contenido del artículo 61 del Código Civil señalando que los “ demandantes ” no se encuentran entre las personas indicadas en dicha norma; indica que en el expediente no existe prueba del vínculo familiar entre las partes, y finaliza reseñando 5 documentos –que dice obran en el expediente- que califica como “ plena prueba ” de la “ relación de parentesco existente entre los miembros de la familia Pataquiva (…) ” y de la ausencia de ligamen con los actores.
(b). En el segundo ataque, intitulado “ causal No. 2: no estar la sentencia en consonancia con los con las (sic) excepciones propuestas por el demandado ”, el inconforme procede a exponer las excepciones previas esgrimidas al inicio del proceso –“ falta de jurisdicción y competencia (…)[,] no haberse presentado por los demandantes prueba de la calidad en que se actúa [e] ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ”-, para luego, con base en ellas, aseverar que el proceso debió adelantarse ante los jueces de Zipaquirá; que en los libelistas se echa de menos el “ presupuesto procesal de capacidad para ser parte ”; que el “ petitum principal de la demanda [es] incongruente e irrelevante ”, y que el camino escogido por éstos “ no es el medio idóneo para restituir bienes a personas que no tienen derechos sobre los mismos ”.
Finaliza censurando al Juez Tercero de Familia de Bogotá por no atender la excepción de indebida acumulación de pretensiones y por cuanto, de haber interpretado la voluntad del actor, debió aplicar el artículo 1402 del Código Civil, cuya acción está prescrita. 5. En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso extraordinario de casación, el legislador presta una particular y necesaria atención a las exigencias formales del libelo que lo sustenta, de tal modo que cuando el impugnante omite honrar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En tal sentido, con relación al asunto que ocupa la atención de la Sala, el numeral 3° del artículo 374 ídem, estatuye, para la admisión de la demanda de casación, que se expongan “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y en caso de basarse en la causal primera del artículo 368 ibídem, se señalen “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, pues la esencia propia del recurso impide a la Corte apartarse de los límites demarcados por la impugnación, imponiéndole decidir dentro de tales fronteras si la sentencia debatida se ajusta o no a la ley sustancial.
De igual forma, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico se le atribuye a que el ad quem incurrió un error de hecho, resulta imperativo que “ el recurrente lo demuestre ”, por no ser el recurso en ciernes una tercera instancia. Análogamente, la claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar, sustentar y demostrarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquél, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende dejarse sin efecto, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.
Ahora bien, en lo atañedero a la inconsonancia, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117). 6.
Sentadas las anteriores premisas, pacíficas y abundantemente reiteradas, encuentra la Corporación que los cargos resultan inadmisibles, dadas las falencias formales que pasan a compendiarse: a) En el primer cargo, el impugnante en contravía de los mandatos de la ley de enjuiciamiento civil, realiza una narración confusa que no permite tener una idea acabada de cuál es el yerro que le atribuye al Tribunal ni sus alcances, usando indistintamente los vocablos demandante y demandado; no precisa en qué consistió la supuesta indebida apreciación probatoria en que incurrió el juzgador, ni individualiza las evidencias que dice fueron mal observadas.
Adicionalmente, omite indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado vulnera, es decir, se limita a transcribir e intentar apoyar su alegato en el artículo 61 del Código Civil, norma que carece de tal linaje. Sobre el particular, es preciso resaltar que “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Sent.
Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999; subrayas fuera de texto), características y alcances de los que adolece la disposición en cita. En síntesis, el primer ataque no cumple con las exigencias descritas para la admisión de la demanda de casación, pues, el casacionista jamás esgrimió como vulnerada una norma sustancial, sin parar mientes en que tal requisito “ en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas ” sustanciales que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador ” (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798); no estructuró el embate de manera clara, generando confusión en cuanto a lo perseguido, y tampoco atendió la regla de precisión que disciplina al recurso extraordinario, ya que olvidó indicar con absoluta certeza cuáles son los medios demostrativos cuya observancia resultó defectuosa, y en ningún pasaje del cargo se enfrenta directamente a los motivos fácticos, lógicos y jurídicos que llevaron al colegiado de segunda instancia a fallar en el sentido en que lo hizo –cuya consecuencia inevitable es la ausencia de demostración del error denunciado-. b) La segunda imputación, enderezada con base en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la exactitud que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atenta paladinamente contra el principio de autonomía o separación de las causales, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar aseveraciones entremezcladas o híbridas incluyendo en uno solo diversos ataques, toda vez que, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por una presunta inconsonancia, pero al construir la acusación, increpando al ad quem por no haber dado aplicación al artículo 1402 del Código Civil interpretando la voluntad del actor, deriva en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación. Amén de lo anterior, la acusación tampoco honra el plurimencionado requisito de precisión, habida cuenta de que no contiene los datos que permiten individualizarla dentro de los parámetros connaturales de la causal invocada, es decir, se limita a replantear las excepciones previas esgrimidas como defensas al inicio de la litis, sin esbozar un vicio in procedendo que “aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.
Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (auto de 22 de julio de 2010, exp. 00536; subrayas fuera de texto). c) A mayor abundancia, las dos denuncias resultan tan confusas que en varios de sus pasajes no es posible determinar si se está atacando el fallo del a quo o el del Tribunal.
De igual forma, la demanda como un solo cuerpo resulta incomprensible, toda vez que el casacionista le da una estructura ajena a la de la impugnación extraordinaria, aventurándose a crear un acápite –independiente y separado del dedicado a los cargos- en el que menciona indistintamente varias normas jurídicas como “ fundamento de la presente acción de tutela ”, disposiciones legales que ni siquiera se toma el trabajo de entrelazar con las aseveraciones expuestas en los reproches (fl. 22).
Finalmente, si los yerros en que incurre el casacionista fuesen considerados de poca entidad, es menester indicar que la demanda de casación no cumple a cabalidad con el numeral 2º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que la narración que antecede al planteamiento de los dos reproches que se hacen a la providencia de segunda instancia difícilmente pueden considerarse como “ una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio ”. 7.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 J.V.R. – Exp. 11001-3110-003-2000-00376-01 10