República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002006-00492-00 Se resuelve lo pertinente sobre la impugnación propuesta por los incidentantes contra el auto de 15 de junio de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- En auto del 15 de junio de 2012 se decidió incidente de regulación de perjuicios, adelantado a continuación del trámite de revisión de la referencia, en el cual se denegó el reconocimiento de suma alguna por tal concepto (folios 529 a 537). 2.- Los inconformes interponen en su contra “recurso de reposición” (folios 550 a 561). 3.- La Secretaría efectuó traslado mediante fijación en lista, habiéndose guardado silencio (folios 562 y 563).
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Entre los autos apelables, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 351 id, se encuentra enlistado “[e]l que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva…”. 4.- Teniendo en cuenta lo expuesto, en relación con la situación que es materia de estudio, no cabe duda de que el pronunciamiento que se pretende impugnar corresponde al caso citado, por lo que sería susceptible de alzada, pero en vista de que fue dictado por el Magistrado Ponente, dentro de un trámite que es de única instancia, se tendría que en relación con él únicamente es viable cuestionarlo en súplica. 5.- En consecuencia, resulta improcedente en el presente caso combatirlo por la vía de reposición, que fue el medio de contradicción expresamente indicado, sin que del escrito de formulación pueda deducirse un espíritu diferente al que se invoca, dando aplicación al principio “pro recurso”, con cabida únicamente en situaciones de duda o imprecisión en las que debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, porque cuando la formulación es concreta, clara y específica se debe respetar el querer del peticionario.
Ese es el criterio aplicado por la Corporación para aquellos ocasiones, como esta, en el que el impugnante delimita con claridad el medio de ataque propuesto, sin lugar a dudas sobre su intención, al advertir que “no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular (…) Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa (…) Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria.
(…) La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indicó que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp. 11001-3103-015-2005-00227-01).
Lo que reitero en pronunciamiento reciente, al resaltar que “dado que los medios de impugnación han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que, de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir las providencias; por lo mismo, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular (…) En tales condiciones, cuando el impugnante expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la clase de ‘recurso’ que desea proponer y dado que en los juicios, por regla general, los litigantes están representados por un abogado inscrito, como acaece en este asunto, lo que permite suponer que los actos procesales que promueve se hallan ajustados a la técnica jurídica, no resulta compatible con la función de administrar justicia, que en esos eventos en los que hay plena nitidez en cuanto a la censura planteada, el ‘juez’ asuma una labor interpretativa de la misma, encausando por una senda distinta lo planteado por el recurrente, porque de proceder así, no solo invade de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto interviniente, sino que compromete su imparcialidad y de paso, la igualdad de la contraparte, al variarse las circunstancias respecto de las cuales se le dio publicidad de esa actuación, lo que además podría afectar su derecho de defensa (…) Lo anterior implica que si el recurrente, de manera inequívoca bautiza su ataque con un determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto” (auto de 31 de mayo de 2012, exp. 1998-07770). 6.- Se impone, por lo tanto, el rechazo del recurso interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición presentado contra el proveído de 15 de junio de 2012, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Segundo: Secretaría dará cumplimiento a la orden allí impartida. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002006-00492-00