CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00922 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Treinta Civil Municipal de Cali, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular, que fuere formulada por la Sociedad FRANCO & CIA S.C.A contra NORBEY DE JESÚS TOBÓN CARO.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, por intermedio de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 NORBEY TOBÓN CARO, suscribió a su favor el pagaré No 1822 con carta de instrucciones, en el que se constituye en deudor por una suma determinada, cuya fecha de vencimiento se estipuló para el día 24 de septiembre de 2012. 2.2 Pese a los insistentes requerimientos, a la fecha no se ha cancelado la totalidad del capital, ni los intereses en mora, encontrándose las obligaciones insolutas. 2.3 La obligación contenida en el título que se esgrime como base del recaudo es clara, expresa y actualmente exigible de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del CPC. 3.
Mediante auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Santiago de Cali rechazó de plano la demanda por falta de competencia, por el factor territorial. Destacó esa agencia judicial para rehusar el adelantamiento de la actuación lo que sigue: “Examinado el escrito de la presente demanda (…) se desprende que el domicilio de la demandante es en Cali y de la demandada es en Cartago—Valle según la dirección para las notificaciones (…) siendo competente el Juez Civil Municipal de Cartago, según el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”. 4.
El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación. Expresó que no hubo una debida observación frente a los conceptos jurídicos de domicilio y residencia. Añadió que “hay una incongruencia dentro del contenido de la demanda y los anexos de la misma respecto del domicilio del ejecutado, antes de declarar la falta de competencia, debió aclararse tal punto, siendo este defecto objeto de inadmisión inicialmente y no de rechazo de plano por falta de competencia, porque valga advertir, esta decisión castra de raíz el ánimo del ejecutante y podría desencadenar en una posible nulidad procesal—falta de competencia”. 5.
El caso, en la Corte, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito la Sala de Casación Civil es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario citado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. 4.
Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Por consiguiente, es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp N°0057). En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración. 5. Dentro de la causa que ocupa la atención del Despacho, ciertamente se observa un desencuentro conceptual entre la información vista en los anexos del libelo y la manifestación que en este último se halla vertida respecto del domicilio del convocado TOBÓN CARO.
En efecto, en el poder obrante a folio 1 se señala que la residencia del ejecutado es Cartago; el pagaré también indica lo mismo sobre el domicilio; sin embargo la demanda (folio 5), es dirigida al Juez Civil Municipal de Cali, expone igualmente que el señor NORBEY TOBÓN CARO es “domiciliado y residente en Cali”, aunque en el acápite de notificaciones refiere una dirección de Cartago para los efectos de comunicaciones, lo que, ya ha reiterado esta Colegiatura, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en el Municipio Capital del Distrito Judicial.
Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). (Resaltado no original). 6.
Ahora, pese a la incongruencia evidenciada entre las piezas relacionadas, debe decirse que prohíja la Corte de nuevo sus propias palabras pronunciadas en un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa su atención. Al efecto, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, Exp. 2009-01285-00 manifestó que “ el elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de competencia suscitado, es la determinación sobre si el operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la demanda, (…) Al respecto, debe precisarse que la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos ”.
(Subraya fuera de texto). Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la ciudad de Cali, conforme refulge de la manifestación realizada por la parte actora en el texto del libelo demandatorio, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Cartago, Valle, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la Sociedad FRANCO & CIA S.C.A. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2013 – 00922 - 00