CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00503-00 Decide la Sala lo pertinente en relación con la admisibilidad del aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, perteneciente al Distrito Judicial esa misma capital.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, la COOPERATIVA DE CRECIMIENTO Y SERVICIOS COOPCRESIENDO dio inicio a un proceso ejecutivo contra la señora ROCÍO DEL CARMEN TORRES CONDE, tendiente al cobro de la obligación incorporada en el pagaré número 34477, actuación en la que luego de librarse el mandamiento ejecutivo (1° de abril de 2009), y de dictarse sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (7 de julio de 2009), se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación mediante auto de 7 de febrero de 2011, previa solicitud en tal sentido formulada por la actora.
No obstante, por auto de 30 de agosto de 2011, dictado en el trámite incidental propuesto por la ejecutada, se declaró nula la actuación, por falta de competencia del juzgador y por irregularidades ocurridas en el envío del aviso de notificación. Adicionalmente, como la ejecutada manifestó residir en Barranquilla, el operador judicial ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de esa ciudad. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla renegó de la competencia al estimar que una vez en firme el auto que declaró la terminación del proceso, no era admisible el trámite incidental, y dispuso remitir la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre despachos judiciales que pertenecen a diferentes distritos judiciales, incluso en el evento de que solo sea aparente la colisión. 2.
En línea de principio hay lugar a dirimir un conflicto de competencia cuando iniciado un proceso específico, el juzgador concluye que no es competente para conocer del mismo y considera que otro es el despacho judicial encargado de adelantarlo, el que, a su turno, estima equivocada la valoración de aquel y rechaza por ello la competencia que se le quiere atribuir. 3.
Observa la Corte que la actuación del Juzgado Civil Municipal de Mosquera resulta lesiva del ordenamiento jurídico, puesto que si bien la declaratoria de nulidad se produjo por iniciativa de la parte ejecutada, ella tan solo alegó la causal de indebida notificación, sin que cuestionara la falta de competencia del juzgador, como lo declaró el funcionario judicial, fallando, así, en contra de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que impide al juez declararse incompetente cuando las partes no alegan ese defecto.
Debe resaltarse que la nulidad declarada, además de sustentarse en vicios saneables -tema que escapó de las consideraciones del juzgador-, revivió un proceso legalmente concluido, al retrotraer la actuación a pesar de que el trámite se había terminado por pago total de la obligación. Debe destacarse, además, que el motivo utilizado por el juzgador para desprenderse del conocimiento del proceso carece de soporte, puesto que con la manifestación de la ejecutada en el sentido de residir en Barranquilla no se controvirtió la competencia asumida por aquél. No sobra recordar que sobre el tema en cuestión la Sala tiene por establecido que “admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto de 7 de diciembre de 1999, citado en auto de 13 de diciembre de 2006, Exp. 2006-01577-00). 4.
Comoquiera que no puede surgir un conflicto de competencia entre dos juzgadores cuando el proceso de que se trate se encuentre legalmente finiquitado, esto es, cuando la competencia quedó agotada, estima la Corte que él se planteó erróneamente desde su origen, por lo que se devolverá la actuación al Juez Civil Municipal de Mosquera para que adopte las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo esbozado en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE RECHAZAR el conflicto de competencia propuesto, y en consecuencia se ordena la devolución del proceso ejecutivo instaurado por la COOPERATIVA DE CRECIMIENTO Y SERVICIOS COOPCRESIENDO contra ROCÍO DEL CARMEN TORRES CONDE, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2012-00503-00