CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00415-00 Se procede a adoptar la decisión que corresponde respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de esa capital y Segundo Civil del Circuito de Pereira, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado por R FRANCO AMERICA S.A. contra JUEGOS Y JUEGOS SLOT CASINOS LTDA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 23 de noviembre de 2011, y que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la sociedad R FRANCO AMÉRICA S.A. promovió proceso ejecutivo contra la sociedad JUEGOS Y JUEGOS SLOT CASINOS LTDA., tendiente al cobro de la obligación incorporada en la factura NT-0003866. 2.
El mencionado Juzgado rechazó la demanda por carencia de competencia tras advertir que en el título base del recaudo se había indicado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Pereira. Añadió que “cuando se trata de asuntos vinculados a sucursal o agencia serán competentes el juez del domicilio de la sucursal o de la agencia”. Además señaló que “[s]erá asunto vinculado a la sucursal o agencia el correspondiente a un contrato adelantado y perfeccionado en la sede de alguna de ellas” (fl. 12 vto. cd. 1). 3.
El asunto fue repartido, nuevamente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que luego de destacar que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en la ciudad de Medellín propuso conflicto negativo de competencia. Añadió que “el demandante en ningún momento refirió que la Litis planteada estuviera ligada exclusivamente a uno de los domicilios o a una presunta agencia o sucursal comercial, que por demás resulta inexistente de cara a que no reposa en el expediente certificado de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira que así lo indique”.
CONSIDERACIONES 1. Aunque es cierto que por mandato del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias que se suscite entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal y como aquí acontece con los Juzgados Trece Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Pereira, se observa que el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz del artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem, y en concreto para lo que interesa ahora, lo datos necesarios para fijar la competencia por el factor territorial. 2.
En efecto, cabe recordar que la demanda no es solamente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia determine la competencia. El cumplimiento de estas exigencias permite asumir el conocimiento de un asunto, o su posible rechazo, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupa en detalle de regular la competencia por razón del territorio, supone el esfuerzo de corroborar que se hayan atendido idóneamente, en el mencionado libelo, las exigencias aludidas. 3.
Desde esta óptica se advierte que en la demanda no se manifestó cuál es el domicilio de la entidad demandada, con lo cual se soslayó la exigencia consagrada en el num. 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía al juzgador pronunciarse con suficiente respaldo en la demanda, sobre si en ese operador recaía o no la competencia. Se destaca igualmente que si bien el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –norma en la que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín soportó su decisión- señala que cuando el demandado tiene varios domicilios es competente el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste, era de todas maneras necesario señalar en la demanda ese domicilio o la pluralidad de ellos, lo que de todas maneras tampoco se hizo, de la misma manera como, por cierto, tampoco se afirmó que el documento aportado como título ejecutivo correspondía a una sucursal o agencia de la entidad demandada.
Este aspecto pone de presente que si se utilizara ese criterio para fijar la competencia por el factor territorial, sería de todas formas necesario que en el libelo introductorio se afirmara explícitamente cuál es el domicilio, o los domicilios, de la parte demandada, y sin que corresponda al juzgador desentrañar lo que sobre ese específico aspecto no se ha afirmado en la demanda.
Son suficientes las consideraciones que preceden, para que se adopte la siguiente determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena la devolución del trámite al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que obre en consecuencia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría líbrese la comunicación respectiva.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2012-00415-00