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A- 22-06-2012 [1100102030002012-00401-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-00401-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ contra CONCONTTEC S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 24 de agosto de 2011, y que correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ dio inicio al proceso judicial contra la sociedad CONCONTTEC S.A.S., tendiente al cumplimiento coactivo de una obligación de hacer, en la que reclamó subsidiariamente el pago de perjuicios compensatorios. 2.

El mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de esa demanda en razón de la cuantía, la rechazó y la remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad. Repartido de nuevo el asunto, esta vez al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, esta autoridad también la rechazó, ahora bajo el argumento de que el domicilio de la demandada es la ciudad de Manizales “lugar donde deberá enviarse para que el juez del mencionado circuito asuma su conocimiento, teniendo en cuenta las reglas generales de competencia de los Nos. 1°, 2° y 3° del artículo 23 del C de P.C” (fl. 40 c.1). 3.

El proceso en cuestión, por equivocación, fue repartido entre los juzgados civiles municipales de Manizales, y le fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal en Oralidad de dicha ciudad, oficina judicial que nuevamente lo rechazó, por competencia en razón de la cuantía, por lo que de nuevo se repartió, esta vez al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, oficina judicial que mediante auto del 9 de febrero de 2012 estimó que “no se puede avocar su conocimiento, por cuanto la actora ab initio explicitó en el escrito demandador que la competencia radicaba en el juez Civil de Bogotá, por ser el lugar donde debe cumplirse el contrato allegado como recaudo ejecutivo” (fl. 50).

Con base en lo expuesto renegó asumir el conocimiento del asunto y provocó el conflicto negativo de competencia que ahora se resuelve, previo el traslado de rigor durante el que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, de manera que le corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En punto a la colisión mencionada, la Sala advierte que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde justamente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial, y en consideración a la elección que ejerció el demandante. En efecto, no obstante que la norma general señala que “es competente el juez del domicilio del demandado”, no por ello debe dejarse de lado que la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil permite al demandante elegir entre ese domicilio y el del lugar del cumplimiento del contrato, cuando es justamente éste el que da origen al proceso.

Bajo la anterior premisa, la entidad demandante manifestó que la competencia se fijaba en Bogotá “en razón al lugar de cumplimiento de la obligación” (fl. 3), toda vez que el fin perseguido con la demanda es ejecutar lo estipulado entre las partes, esto es, la entrega de un montacargas “en el domicilio de la Clínica de conformidad con las estipulaciones” de la convención que a ellas las vincula (fl. 2 cd. 1).

Así las cosas al Juzgado al que se dirigió originalmente la demanda le correspondía asumir el conocimiento del asunto, toda vez que frente a tal evento, se insiste, el demandante tiene la facultad de escoger entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato (Bogotá) o el del domicilio del demandado (Manizales). Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (entre otros, autos de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01, de 13 de septiembre de 2004, Exp. 2004-00917-01 y de 31 de mayo de 2006, Exp. 2006-00603-00). 3.

Así las cosas, es del caso destacar que no acertó el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá al declarar su falta de competencia territorial, merced a que de lo materializado en el escrito introductorio se desprende que en esa oficina judicial radica la potestad para aprehender el conocimiento del asunto a que alude la demanda ya reseñada, por razón del fuero especial relacionado con el lugar de cumplimiento de la respectiva convención. 4.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer de mayor cuantía instaurado por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ contra CONCONTTEC S.A.S., al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta misma ciudad.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2012-00401-00