CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00282-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, de no ser por que se observa que en la demanda de divorcio que presentó el señor CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ HUCHIMA, no se aportó la información correspondiente al domicilio de la demandada, señora MÓNICA ALEJANDRA AGUDELO ALZATE, omisión que determina que el conflicto fue provocado de manera prematura, como se explicará enseguida.
En efecto, el mencionado libelo se limitó a afirmar que la demandada es residente en San Roque, Antioquia (fl. 1 cd. 1), y que allí recibiría notificaciones personales (fl. 3, cd. 1). No obstante lo anterior, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad que por reparto recibió en un primer momento la actuación, en lugar de disponer lo necesario para requerir del actor la información correspondiente al domicilio de la demandada, elemento fundamental para determinar la competencia por el factor territorial, coligió que “la demandada tiene su domicilio y residencia en San Roque – Antioquia” y que “el domicilio común anterior de los cónyuges fue el municipio de Puerto Berrío”, lo que le sirvió para rechazar la demanda y remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque también renegó de su competencia para conocer del proceso, conclusión que encontró apoyo en que el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 le asignó el conocimiento de los procesos de divorcio de matrimonio civil a los jueces de familia, y remitió la actuación a la Corte. Pues bien, aunque es claro que por mandato del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias trabada entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal y como aquí acontece, el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz de lo establecido en el artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem.
Es del caso recordar que la demanda no es solamente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción ante la administración de justicia, sino que en sí misma aporta la información necesaria para que el juzgador forme su convicción preliminar sobre los presupuestos atinentes a la jurisdicción y a la competencia. De ahí es que la correcta aplicación de cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 23 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que se ocupa con amplitud de regular la competencia dada por el factor territorial, suponga de antemano el esfuerzo de calificación idónea de las aludidas exigencias, lo que a su vez sirve de base para aceptar o repeler el conocimiento del asunto asignado.
Desde tal óptica, se advierte, como ya se anticipó, que en la demanda se omitió indicar el domicilio de la demandada, según lo exige el numeral 2º del artículo 75 de la obra legislativa ya mencionada, y dicho requisito resulta de cardinal importancia para determinar cuál de las diferentes modalidades de fueros sería la llamada a aplicarse al caso sub exámine, pues, como lo ha señalado insistentemente la Sala, no es dable equiparar la residencia y la dirección denunciada para recibir notificaciones con el cumplimiento del requisito extrañado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se declara sin valor ni efecto el auto de 17 de abril de 2012, visible a folio 3 del cuaderno de la Corte. Asimismo, se ordena la devolución de la actuación al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con el fin de que obre en consecuencia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría líbrese la comunicación respectiva.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 4 ASR 2012-00282-00