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A- 22-06-2012 [1100102030002012-00265-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00265-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, adscrito al Distrito Judicial de Popayán, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ contra JAIRO ENRIQUE RENGIFO PAZMÍN.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 26 de enero de 2010, y que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el mencionado ente bancario pretende el cobro de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré 49651006533. El aludido Juzgado libró mandamiento de pago por auto de 3 de marzo de 2010, y luego de adelantarse las gestiones pertinentes para la notificación del ejecutado, rechazó, oficiosamente, la demanda por falta de competencia al resaltar que la nueva dirección informada para efectos de la notificación judicial hacía referencia al municipio de Piendamó (fl. 67), lugar al que remitió la actuación. 2.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, por auto de 20 de enero de 2012 propuso conflicto negativo de competencia al resaltar que el Juzgado Civil Municipal de Cali ya la había asumido cuando libró mandamiento ejecutivo, por lo cual, según expuso, la determinación de rechazar la demanda luego de asumir el conocimiento del asunto, contraviene el principio de la perpetuatio jurisdictionis. 3.

Por auto de 16 de abril de 2012, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Comienza la Corte por destacar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali conoció del presente litigio y aceptó y asumió su competencia al proferir el auto de mandamiento de pago en contra del ejecutado, actuación que le impedía desprenderse del conocimiento del asunto, salvo que mediara causa legal para renegar posteriormente de aquella, como sucede en los eventos regulados en el artículo 21, el num. 2º del artículo 97 o el num. 2º del artículo 140, todos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estima la Sala que la conducta de la aludida oficina judicial se aparta del principio de la perpetuatio jusrisdictionis, según el cual la competencia asumida por un juzgador no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo específicas causas legales entre las cuales no se encuentra el que durante el trámite de las notificaciones se conozca una dirección diferente a la reportada en la demanda para efectos de notificar al extremo demandado.

Es pertinente recordar que al Juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00). 3.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto en el sentido de señalar que al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali le competente conocer el presente asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ contra JAIRO ENRIQUE RENGIFO PAZMÍN, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2012-00265-00