CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00161-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por los menores X X X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X contra JORGE RICARDO ORTIZ ÁVILA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada el 5 de abril de 2011, y que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes pretenden el cobro de dos letras de cambio que afirman aceptó el señor JORGE RICARDO ORTIZ ÁVILA. 2. El mencionado Juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se aclarara el domicilio del ejecutado, ante lo cual la parte actora manifestó que “se desconoce el lugar donde pueda recibir notificaciones en esta ciudad.
Se solicita su emplazamiento” (fl. 20). Ante tal respuesta el juzgador consideró que no fue subsanada la demanda conforme lo ordenado, por lo que la rechazó. 3. Contra dicha providencia la parte actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero de ellos fue resuelto en auto de 27 de julio de 2011 que revocó la decisión impugnada, y luego de advertir que en el acápite de notificaciones se había indicado que el ejecutado las recibiría en la ciudad de Chía, de nuevo rechazó la demanda, esta vez por falta de competencia territorial, y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial correspondiente a esa ciudad. 4.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por auto de 12 de diciembre de 2011, destacó que la parte demandante en el escrito mediante el cual se impugnó el primer rechazo de la demanda, manifestó que el domicilio del deudor era la ciudad de Bogotá. De la misma manera, señaló que no podían confundirse el domicilio de una persona con el lugar donde esta puede recibir notificaciones, lo que le sirvió para declararse incompetente y provocar el conflicto negativo de competencia que en este pronunciamiento se resuelve. 5.
Surtido el traslado de rigor las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía de X X X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X contra JORGE RICARDO ORTIZ ÁVILA, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que los mencionados juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Como se ha dicho de manera reiterada, los factores de competencia son criterios consagrados en el ordenamiento jurídico para determinar el juez al que le corresponde asumir el conocimiento de un asunto en particular. Asimismo, dados los antecedentes expuestos y la naturaleza del debate que ellos ponen de relieve, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.
La Corte estima, apoyada en los antecedentes de que se ha dado noticia, que se equivocó el Juez Civil del Circuito de Bogotá al desprenderse de la competencia para conocer del proceso referido, al considerar que cuando la parte actora indicó la ciudad de Chía como lugar en que el demandado recibiría notificaciones, esa sola afirmación podría tener virtualidad de conferir competencia territorial.
En efecto, la mencionada autoridad judicial de la Capital de la República soslayó la afirmación, emanada también de la actora, según la cual “el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá en relación a sus actividades laborales” (fl. 26 c.1), la que sí está llamada a proporcionar al juzgador elementos para colegir que la competencia por el factor territorial en este asunto corresponde a dicha capital.
En casos de características similares al presente, ha sostenido la Sala que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862).
En consecuencia, no puede el juez desconocer la manifestación del actor en punto del domicilio del ejecutado, toda vez que “ es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ” (auto de 15 de diciembre de 2003, Exp. 2003-00231-00, reiterado en auto del 31 de octubre de 2011, Exp. 2011-02214-00). 4.
Con sustento en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que prosiga con el trámite inherente al proceso repetidamente referido. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por los menores X X X X X X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X contra JORGE RICARDO ORTIZ ÁVILA, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de esta capital.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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