CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00066-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Palmira, adscrito al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, y Tercero de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de privación de la patria potestad respecto de la menor XXXXX, instaurado por su abuela materna, ARGENIS MARÍA VELARDE CRUZ, contra el padre de la mencionada infante, JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO.
ANTECEDENTES 1. Por reparto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Palmira, la demanda presentada por ARGENIS MARÍA VELARDE CRUZ, domiciliada en esa ciudad y abuela materna de la menor XXXXX, orientada a que se prive al padre de esta, señor JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO, y le sea otorgada a la primera, la patria potestad respecto de la niña, dado que él se encuentra privado de la libertad en Cali, condenado a doscientos ocho (208) meses de prisión por el homicidio en la persona de Sandra Nataly Zea Velarde, madre de la menor. 2.
Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2011, el citado Juzgado de Familia rechazó la demanda con apoyo en que el juez competente para conocer del proceso es el del domicilio del demandado, y que como se indicó en la demanda que la persona llamada a resistir la pretensión se encuentra en la cárcel de Villahermosa, en la ciudad Cali, es al juez de este lugar al que corresponde el conocimiento del asunto, motivo por el cual lo remitió a los jueces de familia de esa capital. 3.
Repartida entonces la actuación al Juzgado Tercero de Familia de Cali, éste despacho judicial manifestó en providencia del 28 de noviembre de 2011 que como el domicilio de la menor se encuentra en la ciudad de Palmira, la autoridad que conoció inicialmente el proceso era la competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.
Allí mismo dispuso “REMITIR el presente proceso… al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA – Valle del Cauca” y propuso conflicto negativo de competencia. 4. Recibido de nuevo el expediente por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, éste lo remitió a la Corte. 5. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que el señalado conflicto se ha planteado entre dos Juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, lo que revela que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Recuerda la Corte, asimismo, que en materia civil existen distintos factores que rigen el tema de la competencia y permiten establecer con precisión a qué funcionario judicial, de los que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116 y de acuerdo con las hipótesis que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. 3.
Para el caso que concita la atención de la Corte, importante resulta traer a colación lo resuelto por la corporación en un asunto de contornos similares al presente, oportunidad en la cual se dijo que “[l] a Corte, particularmente a partir de la entrada en vigor del Decreto 2272 de 1989 y con apoyo principal en su art. 8º, reconoció una diferencia de tratamiento -en materia de competencia territorial- respecto de los procesos en los que se planteaba la custodia y el cuidado personal de un menor, distinguiendo si él estaba simplemente involucrado por ser el actor uno de los padres, o si, por el contrario, era de aquellos asuntos en que el demandante era el menor.
“ Uno de tales pronunciamientos fue emitido el 5 de septiembre de 1997 (Exp. 6804), en el que esta Sala precisó ‘[a]sí pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser al menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó.’ “ Y acto seguido recalcó que ‘[e]n el caso sub lite el demandante es el padre del menor quien pretende para sí su custodia y cuidado personal, por lo que no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dirimir el conflicto, a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C.’ ” (auto de 10 de diciembre de 2009, Exp. 2009-01878-00). 4.
Sin embargo, a la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) la tesis anotada experimentó un viraje, en virtud del cual se planteó la necesidad de interpretar las reglas de reparto conforme la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico, los cuales se inclinan a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, de suerte que si el artículo 97 de la mencionada Ley 1098 de 2006 asigna la competencia territorial –para conocer de las actuaciones en procura de la realización y restablecimiento de los derechos de los menores- a las autoridades administrativas del lugar donde se encuentren domiciliados, y comoquiera que este tipo de trámites se puede convertir en judicial (artículo 100), resulta natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. 5.
Ya la Corte se ha pronunciado sobre temas que guardan cercanía con el que ahora se resuelve. Al respecto pueden consultarse las providencias del 18 de diciembre de 2007 (Exp. 2007-01529), 19 de junio de 2008 (Exp. 2008-00649-00) y 10 de junio de 2009 (Exp. 2009-00725-00). En esas ocasiones la Sala manifestó, entre otras cosas, que “ el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia ” (Exp. 2007-01529); y que “ en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00). 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Segundo de Familia de Palmira el competente para conocer del enunciado asunto, por ser la ciudad donde reside la menor XXXXX. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de privación de la patria potestad de la menor XXXXX instaurado por su abuela materna ARGENIS MARÍA VELARDE CRUZ contra JORGE HUMBERTO ROJAS JARAMILLO, al Juzgado Segundo de Familia de Palmira, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Tercero de Familia de Cali. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � NOTA DE RELATORIA: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
PAGE 7 ASR 2012-00066-00