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A- 22-06-2012 [1100102030002012-00012-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-00012-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por la COOPERATIVA DE CRECIMIENTO Y SERVICIOS COOPCRESIENDO contra FREDY DE JESÚS PANNESO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, la COOPERATIVA DE CRECIMIENTO Y SERVICIOS COOPCRESIENDO dio inicio al proceso judicial tendiente al cobro del pagaré número 15065 contra FREDY DE JESÚS PANNESO. 2. El mencionado Juzgado, de conformidad con lo solicitado en la demanda, libró mandamiento ejecutivo el 3 de noviembre de 2010.

Posteriormente en fallo de 3 de marzo de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución. No obstante, por auto del 2 de junio de 2011 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso al evidenciar un presunto vicio en la misma, y seguidamente en pronunciamiento del 25 de agosto del mismo año, tras advertir que “la dirección de notificaciones del demandado… hace referencia a la Ciudad de Medellín”, dispuso “DECLARAR que este Despacho Judicial no tiene competencia para seguir conociendo de este proceso”, y ordenó, en consecuencia, remitir la actuación al “Juzgado Civil Municipal de Medellín, Antioquia, Reparto para que continúen el trámite de presente proceso”. 3.

A su turno, el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Medellín, declaró “la falta de competencia, y en tal sentido… [propuso] conflicto negativo de competencia”. Sustentó su decisión en que como domicilio del deudor se señaló la ciudad de Mosquera, por lo que si el primer juzgador “consideró que existía discrepancia entre el domicilio denunciado en la demanda, con la información suministrada por el demandado en el título valor, debió hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, para así esclarecer el verdadero domicilio”.

Añadió que el Juzgado de Mosquera no se encontraba habilitado para anular todo lo actuado, toda vez que ello solo procede por las causales de nulidad insaneables, “menos aún cuando ya profirió una decisión de fondo que resuelve la litis, y cuando se han decretado medidas cautelares”. 4. Por auto de 9 de marzo de 2012 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Municipal de Mosquera y el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Medellín corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.

Se destaca que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia, concretamente en lo relacionado con el factor territorial, son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, las cuales le han de orientar para que adopte esa determinación, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero. 3.

Dicho lo anterior, la Sala estima extraño a las reglas que gobiernan la competencia, la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, puesto que luego de haber proferido mandamiento ejecutivo, e incluso a dictar el fallo de fondo, motu proprio declaró la nulidad de lo actuado –a partir de la notificación por aviso- y dispuso que las diligencias surtidas se remitieran al funcionario que estimó competente en Medellín, por cuanto en esa localidad, en su concepto, tiene su domicilio el ejecutado, pues mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede el juez del conocimiento separarse de las diligencias correspondientes por su propia iniciativa.

En casos de contornos similares ha sostenido la Corte que “ [l]os factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley ( ) [d]e ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto 6051 de 3 de mayo de 1996, reiterado en auto de 30 de junio de 2011, Exp. 2011-0018-00).

Desde esta perspectiva, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, o de mandamiento ejecutivo, ello supone que ha aceptado su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.

Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, como en el presente asunto, de lo que resulta evidente que ese acto presupone la ratificación de su competencia, circunstancia que torna injurídico renegar posteriormente de ella, por ir en contravía del imperativo consagrado en el artículo 309 ejusdem, que veda al juez la posibilidad de revocar o reformar la sentencia que dicta. 4.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el trámite del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en atención al foro general, dado que la parte demandante en su libelo introductorio señaló que el ejecutado tiene su domicilio en esa ciudad.

Esta Corporación no se sustrae a que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en la ciudad de Medellín, en la que recibirá notificaciones personales el demandado, pero esa sola circunstancia no logra estructurar allí la competencia, pues como lo ha dicho en innumerables ocasiones la Corte “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 5.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Mosquera el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la COOPERATIVA DE CRECIMIENTO Y SERVICIOS COOPCRESIENDO contra FREDY DE JESÚS PANNESO, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 7 ASR 2012-00012-00