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A- 22-06-2012 [1100102030002011-02527-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio den dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02527-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA NACIONAL DE SERVICIOS FUTURO -COOPNALFUTURO promovió un proceso ejecutivo, tendiente al recaudo del importe del pagaré número 3303, contra la señora ELIANA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN, el que correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. 2. El citado Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 30 de julio de 2010; posteriormente dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fallo de 3 de marzo de 2011); y luego aprobó las liquidaciones del crédito y de las costas del proceso.

No obstante, de manera oficiosa el juzgador declaró la nulidad de lo actuado en el proceso por la que calificó de indebida notificación a la ejecutada, y por auto de 25 de agosto de 2011 se declaró incompetente al advertir que “la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo (…) hace referencia a la ciudad de Villavicencio, Meta”, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los juzgados de esa ciudad. 3.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, al que fue entonces repartido el asunto, renegó de su competencia y provocó el conflicto luego de resaltar que la demandante denunció como domicilio de la ejecutada la ciudad de Mosquera, a pesar de que en el acápite de notificaciones se indicara una dirección en Villavicencio. 4. Por auto de 9 de marzo de 2012, la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer término, que el señalado conflicto se ha planteado entre dos Juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, lo que revela que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En cuanto al caso en concreto que ocupa su atención, la Corte considera que la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera se aparta del ordenamiento jurídico en la medida en que este decidió, de oficio, declarar una causal de nulidad de suyo saneable, no obstante existir sentencia en firme que ordenó seguir adelante la ejecución. Asimismo resulta extraño que a pesar de haber conocido de tiempo atrás la aludida actuación, y aunque originalmente no se había renegado de la competencia, decidió el fallador, por su propia iniciativa, declararse incompetente y remitir a otra oficina judicial el expediente, con lo que generó un entorpecimiento del trámite procesal.

En un asunto similar la Sala dijo: “admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto de 7 de diciembre de 1999, citado en auto de 13 de diciembre de 2006, Exp. 2006-01577-00). 3.

Conviene recordar, además, que en punto de la competencia territorial se debe diferenciar entre el domicilio (real) y la dirección referida para adelantar la notificación del extremo demandado (domicilio procesal) “ pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (precedente citado en el auto de 1° de marzo de 2011, Exp. 2011-00182-00).

En consecuencia, mal procede el juzgador que se declara incompetente si alega que la dirección de notificaciones señalada en el libelo introductor hace alusión a un municipio diferente, cuando en el texto de la demanda se indica expresamente que el contradictor natural se encuentra domiciliado en la sede del Juzgado cognoscente, tal y como se aprecia en el sub judice (fl. 5 cd.1) Desde esa óptica, se decidirá el conflicto en el sentido de señalar que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo instaurado por la COOPERATIVA NACIONAL DE SERVICIOS FUTURO - COOPNALFUTURO contra la señora ELIANA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN, al Juzgado Civil del Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-02527-00