CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02498-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, adscrita al Distrito Judicial de Tunja, para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer iniciado por la señora VICTORIA DURÁN LUIS contra el señor DIEGO ANCÍZAR GÓMEZ RIVERA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2011, y que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la señora VICTORIA DURÁN LUIS dio inicio a un proceso judicial contra DIEGO ANCÍZAR GÓMEZ RIVERA, tendiente a obtener el cumplimiento coactivo de la obligación de hacer plasmada en un acta de conciliación, consistente en trasladar el derecho de dominio a aquella, respecto del 50% de un bien inmueble del que ambos son condómines por partes iguales. 2.
El mencionado Juzgado, por auto del 5 de octubre de 2011, rechazó de plano la demanda al afirmar que el domicilio del ejecutado es la localidad de Berbeo, en el Departamento de Boyacá. 3. A su turno, la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, a la que se le remitió el expediente, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que el Juez competente para este caso es el del lugar de cumplimiento del contrato, que es también donde se halla ubicado el bien objeto del litigio. 4.
Por auto de 9 de marzo de 2012, la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran. La parte actora, antes de corrérsele el referido traslado, manifestó que “la demandante a través de su apoderada tiene la facultad de elegir el sitio o localidad para la presentación de la demanda sustentando su libre albeldrio (sic) y por conveniencia en el domicilio más cercano en este caso se optó por el domicilio del inmueble objeto del litigio” (fl. 4).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Los factores de competencia son criterios de consagración normativa diseñados para determinar con precisión cuál es el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un específico asunto. Para resolver la colisión de competencia que motiva el presente pronunciamiento, dadas las circunstancias particulares ya reseñadas, serán las disposiciones que regulan el factor territorial de competencia las encargadas de darle solución. 3.
La regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el domicilio del demandado”, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan el factor territorial de competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, Exp. 6962).
Es así que el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre el particular ha dicho la Corte que “ cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.
Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994) ”. También ostenta el demandante la facultad de elegir el juez competente de su proceso, según la regla 9ª del citado artículo 23, cuando ejercita derechos reales, evento en el cual puede acudir ante “el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 4.
La demanda ejecutiva que se planteó ante la jurisdicción civil se sustenta en que en el trámite de un proceso penal, en el cual la ejecutante había denunciado por inasistencia alimentaria al señor DIEGO ANCÍZAR GÓMEZ RIVERA, ahora ejecutado, por haber incumplido este el pago de los alimentos que debe a su menor hija, se celebró una diligencia de conciliación en la cual el querellado se comprometió a pagar por alimentos atrasados la suma de $3.400.000,oo mediante el traspaso, a la ejecutante, del 50% del derecho de dominio que el deudor ostenta sobre un bien inmueble.
En el texto de la demanda se indicó que el juez civil municipal de Bogotá es el competente “[p]or la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato igualmente por la ubicación del bien inmueble” (fl. 21 cd. 1), y se aportó como sustento de la ejecución el “ACTA DE CONCILIACIÓN con acuerdo firmado en la Fiscalía General de la Nación, de fecha 21 de Mayo de 2010”.
Además se indicó que ese mismo día el ejecutado “expidió un documento manifestando que firmaría escritura (…) documento autenticado en la Notaría 50 de esta ciudad” (fl. 19 cd. 1). 5. En cuanto a que la conciliación celebrada entre ejecutante y ejecutado constituiría un contrato -lo que abriría la puerta para aplicar el criterio de asignación de la competencia territorial según el num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, la Corte estima que comporta un pronunciamiento de naturaleza sustancial ajeno a la tarea de dirimir el conflicto de competencia, y que, llegado el caso de ser necesario un pronunciamiento al respecto, corresponde acometerlo al juez encargado conocer del proceso ejecutivo. 6.
Y en relación con que el cumplimiento de lo conciliado, en las condiciones en que fue propuesto en la demanda que dio origen al proceso de ejecución mencionado, claramente no supone el ejercicio de un derecho real, luego no hay lugar a considerarlo como criterio determinante de la competencia territorial como lo consagra el num. 9º del artículo 23 multicitado. 7.
Las circunstancias precedentes permiten inferir que en el caso que ocupa la atención de la Corte, el fuero que determina el factor territorial es uno solo, el del domicilio del demandado, quien según manifestación plasmada en la demanda es “vecino de esta ciudad” (fl. 19 cd. 1), lo que desemboca en que es el juez de Bogotá el competente para conocer del mencionado proceso, ya que en esta ciudad fue en la que se presentó la demanda, con lo cual se le dio contenido y alcance a dicha aseveración sobre la vecindad del ejecutado.
Lo anterior, claro, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de proponer, en su momento, los medios defensivos que estime prudentes, incluido el consagrado en el numeral 2 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo instaurado por señora VICTORIA DURÁN LUIS contra DIEGO ANCÍZAR GÓMEZ RIVERA, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, adscrita al Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-02498-00