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A- 22-05-2013 [1100131030301996-09726-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: 11001 31 03 030 1996 09726 01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados, FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA –FIDUBANCOOP— y BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA (MEGABANCO S.A) respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra aquellos promovió SEMBREMOS S.A.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 5 de abril de 2011, dirimió la controversia en cuestión para lo cual declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas; en el numeral 2º acogió las pretensiones principales invocadas en la reforma de la demanda, corolario de lo cual en los numerales del 3º al 5º determinó (i) que el certificado fiduciario de garantía No Serie 10.529 a favor de BANCOOP por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.oo) fue expedido irregularmente;

(ii) la nulidad del contrato de dación en pago celebrado entre las convocadas y (iii) la terminación del contrato de fiducia suscrito entre la sociedad SEMBREMOS S.A., como constituyente o fiduciante, y FIDUBANCOOP, contenidas en las escrituras públicas relacionadas en la sentencia de primer grado. Al mismo tiempo, dispuso en el numeral siguiente lo que se transcribe a continuación: “SEXTO.- ORDENAR al demandado BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP”, restituir a la demandante SEMBREMOS S.A, el inmueble ubicado en la carrera 22 No 5B-47 de la ciudad de Villavicencio (Meta), junto a todas sus anexidades y la unidad de explotación económica denominada Molino Centauro, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 230 0020147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Villavicencio (Meta), dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”.

Finalmente en la séptima ordenación, condenó a los enjuiciados a pagarle a SEMBREMOS S.A., a título de indemnización por lucro cesante, la suma de MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.509.200.000.oo). El numeral 8º declaró infundada la objeción por error grave formulada por el extremo pasivo en relación con un dictamen pericial y en la última ordenación, condenó en costas a las convocadas. 2.

El demandado interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, impugnación frente a la cual, el juzgador ad quem, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, ratificó en unos apartados la decisión y dejó sin efecto algunas de las condenas impuestas en el primer nivel. Al efecto, resolvió el Tribunal, en decisión que tuvo salvamento de voto: “6.1.

Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto aquello que se decidió en los puntos 7º y 8º. En su lugar, se niega la condena en perjuicios, desconociéndosele toda oportunidad a la calificación del dictamen pericial. 6.2 Se MODIFICA lo decidido en los puntos 1º y 9º en el sentido de declarar fundada la excepción relativa a “inexistencia de perjuicios” y reducir la condena en costas al sesenta por ciento de lo que sobre el particular se liquide y apruebe en primera instancia”. 6.3 Se CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás disposiciones”. 3.

El extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 21 de agosto de la pasada anualidad. El Tribunal encontró cumplidas las exigencias del artículo 366 del CPC y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: “ La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

También se exceptúa el cumplimiento del fallo cuando el recurrente así lo solicita “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla”. Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso. 2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01 y de 19 de diciembre de ese mismo año, Exp. 2000-00035-01). 3.

Revisado con detenimiento el asunto que transita por los estrados de esta Corporación, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que, aunque el fallador de segundo grado revocó lo dispuesto por el aquo en torno a la condena por perjuicios y modificó otras determinaciones, mantuvo incólume el numeral 6º de la sentencia, mismo que fue trasuntado en líneas anteriores y que refiere al mandato consistente en restituir a la accionante SEMBREMOS S.A, un inmueble dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del fallo. 4.

Nótese que en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de conceder la opugnación extraordinaria, omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, y tal silencio, “no exoneraba a la parte recurrente de la carga consistente en solicitar pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem”.

(Auto de 19 de diciembre Exp. 2000-00035-01). 4.1. Consecuencia de ello, ante la inactividad del extremo impugnante, al no ofrecer en oportunidad la caución para que se suspendieran los efectos de fallo censurado, ni tampoco haber solicitado la expedición de las copias referidas, necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados. 4.2.

Es de resaltar, que en lo tocante con la carga de ofrecer en oportunidad la caución (Art. 371 inc. 5º), aquella no estuvo atendida dado que, si bien el censor solicitó la fijación de la garantía para congelar los efectos de la sentencia, el pedimento resultó presentado en forma extemporánea, como lo determinó el Tribunal en Sala Unitaria por auto de 3 de octubre de 2012 (folio 116 del cuaderno No 15). 5.

Consecuentemente, se dará aplicación al artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “ cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Magistrada impedida) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (Magistrado impedido) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 3