Micelio
A- 22-03-2013 [7326831840022008-00320-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998

20001-3110-001-2006-00243-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 73268-3184-002-2008-00320-01 Se decide lo que corresponde en torno del recurso de súplica interpuesto por la demandante, señora NIDIA SOLÓRZANO SOLÓRZANO, respecto del auto proferido el 16 de noviembre de 2012 mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación propuesto dentro del proceso de indignidad para heredar que aquella promovió contra HERNANDO MURILLO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES 1. La primera instancia del referido proceso ordinario la clausuró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, con sentencia de 4 de noviembre de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y levantó “la suspensión del trámite que se esté realizando frente a las prestaciones sociales o indemnizaciones [a] que haya lugar con ocasión de la muerte del joven CRISTIAN CAMILO MURILLO” y se condenó en costas a la demandante, determinaciones que fueron confirmadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según fallo de 16 de diciembre de 2010. 2.

Contra tal providencia de segundo grado, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió mediante auto de 27 de enero de 2012. 3. Por auto de 6 de marzo de 2012 la Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante. 4. Luego de presentada en tiempo la demanda de casación, el Magistrado sustanciador, en pronunciamiento de 3 de agosto de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, en apoyo de lo cual indicó que el recurrente no suministró lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes para el cumplimiento del fallo censurado, y agregó: “ [l]uego, si la parte demandada no cumplió con la referida carga procesal, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo que comporta la ausencia de competencia para conocer del mismo ” (fl. 56). 5.

En firme la anterior decisión, mediante auto de 16 de noviembre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de casación con apoyo en que “la censora no acató la carga procesal que le impusieron los incisos 3° y 4° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se trata de una sentencia que contiene un mandato u orden, pues ella dispuso el levantamiento de la suspensión del trámite de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el demandado” razón por la cual, dicha providencia concluyó que “cuando el expediente arribó a la Corte, la impugnación extraordinaria se hallaba desierta” (fl. 61). 6.

Contra la anterior determinación se propuso el recurso de súplica que ahora se resuelve, en el cual su promotora pidió la revocatoria de la precitada decisión con sustento en que el proceso de que se trata es meramente declarativo, al punto que el fallador de segundo grado “consideró que no era necesario fijar caución ni expedir copias para la ejecución del fallo” (fl. 64).

Agregó que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada, no contiene decisiones que puedan ser ejecutadas, aunado a que la Corte no se pronunció sobre la petición de declaratoria de ilegalidad del auto de 3 de agosto de 2012, presentada, según afirmó, el 23 de agosto del mismo año, en la cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, el proceso de indignidad es declarativo. 7.

De acuerdo con lo informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la parte contraria solicitó que se denegara la petición de la suplicante. CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente que conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador, previsión que no se extiende a los autos que dicte la Sala, como es el caso materia de examen. 2.

Bajo esta perspectiva, el único medio de impugnación con el que contaba la inconforme para alzarse contra el auto que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, era el de reposición, consagrado en el artículo 348 ibídem, por lo que deviene improcedente la súplica propuesta, circunstancia que impone su rechazo, sin que sea del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre las razones aducidas por la recurrente. 3.

Se advierte, por otra parte, que en el expediente no obra escrito alguno radicado el 23 de agosto de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2008-00320-01 5