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A- 22-03-2013 [4400131030022009-00253-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 44001-3103-002-2009-00253-01 Se decide en torno de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUAJIRA LTDA. COVISEGUA respecto de la sentencia que pronunció la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario al que YENIFER MARÍA PAREJO SERRANO y ELVIRA SERRANO MUÑOZ convocaron a GERSON DAVID MEJÍA GONZÁLEZ y a la recurrente, sociedad que llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

ANTECEDENTES 1. El proceso antes mencionado se originó con la demanda que por responsabilidad civil extracontractual impulsaron las prenombradas actoras a raíz del hecho ocurrido el 31 de octubre de 2008, en el que falleció DAVID PAREJO, actuación cuyas pretensiones resultaron victoriosas en primera instancia. En la aludida decisión se condenó a los demandados al pago de $180.232.066,00 por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, y además se ordenó a las llamadas en garantía “pagarle al tomador el valor total de la póliza” (fl. 176 c.1). 2.

Apelada la anterior decisión por las llamadas en garantía, el Tribunal de Riohacha, en sentencia de 18 de mayo de 2012, revocó parcialmente la de primera instancia en lo desfavorable a las recurrentes. Contra el fallo de segundo grado la demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GUAJIRA LTDA. COVISEGUA interpuso recurso extraordinario de casación. 3.

Mediante auto de 25 de junio de 2012 el Magistrado sustanciador concedió el recurso extraordinario toda vez que, según expuso, “a juicio de esta judicatura, es perfectamente razonable y ajustado a derecho que se traiga el valor pactado en las pólizas a valor presente…, luego, el valor total de la resolución desfavorable actual es de $252.313.435,oo” (fl. 90 cd. 6).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se “concederá en Sala de Decisión”, norma que por su carácter especial no fue modificada por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que estableció una cláusula general de competencia que le permite al Magistrado sustanciador adoptar las decisiones que se excluyeron, por dicha norma, de la decisión colegiada (Cfr. auto de 20 de septiembre de 2010, Exp. 2010-01226-00). 2.

Así las cosas, no resulta de recibo que en el presente asunto fuera el Magistrado sustanciador quien decidiera sobre la concesión del recurso extraordinario en contravía de lo expresamente dispuesto por el legislador, ya que es la Sala de Decisión la que debe evaluar el cumplimiento de los requisitos y exigencias inherentes a este tipo de determinaciones, tales como la legitimación que asiste al recurrente, la oportunidad en la interposición del recurso y si tiene o no interés suficiente para acudir a la casación, entre los más relevantes. 3.

Adicionalmente, se observa que como la entidad recurrente en casación no interpuso apelación contra la sentencia de primer grado (que le impuso una condena en concreto y ordenó a las aseguradoras llamadas en garantía atender el pago hasta concurrencia del valor asegurado), en sede del recurso extraordinario propuesto ella tendría interés únicamente en lo relacionado con el alcance del amparo estipulado en las pólizas emitidas por las llamadas en garantía, toda vez que solo en este aspecto el fallo de segunda instancia le fue adverso (inc. 2º, artículo 369 del Código de Procedimiento Civil).

Bajo esos parámetros, aunque la máxima aspiración de la recurrente en casación sería regresar a lo resuelto en primera instancia, la valoración del interés para acudir al recurso extraordinario debe combinar al menos dos elementos: el monto de la condena, y el valor asegurado previo descuento del deducible, por lo que resulta incompleto el ejercicio de actualización referido exclusivamente a uno solo de esos factores, y todo ello al margen de reflexionar si un trabajo de esa naturaleza podría desbordar el marco obligacional de los contratos de seguro. 4.

Por lo dicho, se impone la remisión del expediente al Tribunal de origen para que recomponga la actuación de conformidad con los anteriores planteamientos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, devuélvase el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que proceda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2009-00253-01 4