CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00313 00 Corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo promovido por ORLANDO NIÑO ACOSTA contra JOHNNY ALDO NUÑEZ BLANCO.
Antecedentes 1. El estudio del expediente recibido permite concluir que el demandante (acreedor), presentó la demanda ejecutiva señalada, con el propósito de lograr el recaudo de una suma de dinero que, según lo aseveró en el respectivo escrito, su demandado (deudor), le adeuda de tiempo atrás. El capital asciende a la suma de $13.000.000.oo., y los intereses reclamados lo fueron desde enero de 2010. 2.
La obligación pretensa está incorporada en una letra de cambio, señalando como inicial beneficiaria a la señora Lastenia Lozano, quien la endosó “en procuración” al suscriptor de la demanda aducida. 3. El libelo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto, en la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido a la Juez Cuarenta y Dos de esa especialidad y categoría, quien, por auto de 25 de julio del año pasado, decidió rechazarlo disponiendo su remisión a los jueces de la localidad de Funza –Cundinamarca-. 4.
Cumplida la orden impartida, el asunto se asignó al Juzgado Civil Municipal de este último Municipio, despacho que por auto de 22 de enero del presente año declinó asumir el conocimiento atribuido y generó el conflicto que hoy ocupa a la Corte. 5. La funcionaria judicial que en un comienzo recibió el proceso, al negarse a asumir la competencia, expuso, en lo básico, que “ Teniendo en cuenta que el domicilio del demandado es el Municipio de FUNZA, Departamento de Cundinamarca según se desprende del plenario de la demanda, notificaciones se establece de esta manera que el conocimiento del presente asunto lo deben avocar los jueces de dicha (sic) Municipio por factor territorial (…)”.
Y, efectivamente, bajo ese argumento, rehusó el conocimiento del conflicto y dispuso lo que precedentemente quedó reseñado. En su momento, el segundo de los juzgadores adujo que el actor, en la demanda presentada, aseveró que el deudor tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego allí era en donde debía cursar la ejecución forzada. Agregó que una cosa es el domicilio y otra el lugar indicado para recibir notificaciones y, según la ley, es aquél y no éste el que determina la competencia. Funza fue indicado no como domicilio sino como sitio en donde el deudor recibiría notificaciones.
Puestas las cosas en esos términos, se originó la confrontación entre los jueces mencionados, diferencia que procede la Corte a dilucidar. Se considera: 1. Atendiendo el contenido de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, dado que el conflicto llegado a esta Corporación tuvo lugar entre dos juzgados de diferente distrito, es decir, Bogotá y Cundinamarca, alusivo al conocimiento de una acción ejecutiva, la Corte Suprema es la competente para dirimirlo.
Por otro lado, la determinación que se adoptará dilucidando el tema cuestionado, lo será, únicamente, por parte de la suscrita Magistrada, tal cual lo impone el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010. 2. Clarificado está, a propósito de los conflictos de competencia que, en defecto de alguna circunstancia especial, prevalente por ello, para la selección de aquel funcionario a quien le ha sido deferida la facultad de aprehender el conocimiento de un determinado asunto litigioso, vr. gr., la calidad de las personas intervinientes (factor subjetivo), ó la naturaleza del asunto controvertido (factor objetivo), el actor, quien activa la jurisdicción, debe tener en cuenta las reglas generales incorporadas en el artículo 23 del C. de P. C., es decir, que la potestad para asumir el estudio del litigio está atribuida, en particular, al juez del lugar en donde el demandado tiene su domicilio ( forum domicilii rei ); de contar con varios de ellos, el de cualquiera; y, si, la parte es plural, el domicilio de uno de ellos a elección del demandante. 3.
Y con relación a la controversia involucrada en este proceso, dos aspectos de suma trascendencia deben ser tenidos en cuenta: 3.1. En primer lugar, el hecho de que el título soporte de la ejecución iniciada lo constituya una letra de cambio, no altera la definición de la competencia, pues, de todas maneras, el factor territorial es el que la determina y, en particular, dado que comporta una contienda, el domicilio o la vecindad (art. 76 y ss C. C.), del demandado conduce a finiquitar esa disputa.
Como lo tiene definido de tiempo atrás la Corte, no es el lugar de emisión del título valor ni el de cumplimiento de la obligación o crédito que incorpora, el sitio en donde debe cursar la ejecución sino el del domicilio del deudor, dado que, tal situación, no responde con estrictez a la regla 5ª del citado artículo 23, característico de los negocios jurídicos. 3.2.
Por otro lado, en multitud de providencias así lo ha definido la Corte, el domicilio es diferente al lugar de notificaciones; uno y otro concepto difieren, por tanto, no resulta posible confundir dos temas de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normatividad Procesal Civil les ha deferido causas y efectos disímiles. En esa dirección, es aquel y no este el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin titubeo alguno, debe tenerse presente, con miras a seleccionar al juez que conozca y lleve a término la controversia, el domicilio del demandado.
Sobre ambos tópicos la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de providencias, entre las cuales puede resaltarse la de 4 de abril de 2011, Exp. 2011 00348 00, reiterativa de muchos otras. 4. Fijados esos derroteros, desde ya, puede afirmarse que el conocimiento del presente asunto le compete a la Juez 42 Civil Municipal de Bogotá, por razones como las que siguen: i) El actor, en su escrito de demanda, luego de dirigirla a los jueces de Bogotá, expresó con respecto al demandado que era mayor de edad y “domiciliados –sic- en esta ciudad”. ii) Y, en el espacio reservado para la indicación de la cuantía y competencia, sostuvo: “En razón a la vecindad de las partes (…..) es Usted señor juez competente (…)”.
Luego, si la ciudad de Bogotá fue la escogida para iniciar el proceso y en ella el demandado tiene su domicilio, no hay motivación alguna para remitirlo a lugar diferente. En lo que refiere a la localidad de Funza, que ciertamente fue mencionada por el actor en su escrito de demanda, concretamente como lugar en donde el demandado recibiría notificaciones, no puede confundirse con el domicilio, pues, como quedó atrás indicado, no son conceptos o criterios iguales y, por disposición legal, es el domicilio la circunstancia que debe valorarse en función de definir la competencia. En esa dirección, cuando la Juez 42 Civil Municipal sostuvo que el demandado tiene allí su domicilio, es decir, en Funza, no puede ser entendido sino como el producto de la confusión entre éste y aquel lugar (el indicado para recibir notificaciones). 5.
Así las cosas, fue desacertada la decisión de rechazar la demandada aducida por el primigenio de los despachos, por lo que la misma deberá retornar a su conocimiento. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad a quien le será remitido el expediente.
La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Funza (Cundinamarca). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada