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A- 22-03-2013 [1100102030002013-00070-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 234 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00070-00 En los términos de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la anterior demanda mediante la cual la señora CARMEN EMILIA RODRÍGUEZ promueve recurso extraordinario de revisión, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanen los siguientes defectos: 1.

Se precisará en concreto cuál es la causal de nulidad que se le endilga a la sentencia acusada, pues la explicación inserta en la demanda correspondería a un vicio de inconstitucionalidad, fenómeno distinto de aquel. Asimismo se observa que el presunto vicio denunciado habría tenido ocurrencia no en la sentencia censurada –como es de rigor conforme lo establecido en el num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil-, sino en relación con normas de carácter general emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República, que no son enjuiciables a través de la vía escogida ni ante la jurisdicción ordinaria.

Se advierte además que la mencionada causal “ sólo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisión misma, desde luego que la causal de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció como genitivas de la invalidez del proceso ” (sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01).

Por otra parte, deberá explicarse la manera como la nulidad del Decreto 234 de 2000 –declarada en fallo proferido del 1° de septiembre de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Exp. 11001-0327-000-2003-00045-01)-, podría comunicarse a la sentencia que ahora se pretende enjuiciar. 2. Se precisará en qué consistieron, en concreto, las maniobras fraudulentas de las partes del proceso en que se dictó la sentencia que se censura, tal como lo reclama la causal 6ª del artículo 380 ibídem, pues del relato de la demanda de revisión se infiere que el posible vicio se predica de normas generales emitidas por autoridades que no fueron parte en el proceso, en concreto la Junta Directiva del Banco de la República, y la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria). 3.

En relación con las causales de revisión invocadas, se individualizarán los hechos que sirven de fundamento a cada una de ellas, y se identificarán en concreto las razones que permitan a la Corte concluir que se trata en efecto del recurso extraordinario de revisión, y no apenas el replanteamiento de la misma temática ya decidida por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en cuyo trámite se dictó la sentencia objeto del reproche, habida cuenta que los soportes conceptuales de las pretensiones que ahora se proponen revelan similitud con los que allí se ventilaron. 4.

Se informará el domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso. De lo pertinente se allegarán copias suficientes del escrito de subsanación para surtir los traslados de rigor y con destino al respectivo archivo. Se reconoce personería al abogado Orlando Beltrán Zapata como apoderado de la recurrente en los términos del poder que le fue otorgado.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 10 ASR 2013-00070-00 3