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A- 22-03-2013 [1100102030002012-02643-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02643-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2012 mediante el cual se le ordenó a la parte demandante en revisión que prestara la caución a que se refiere el inciso 1° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES 1. La parte actora promovió recurso de súplica en virtud del cual solicitó la “modificación del auto de 30-11-12 (sic), encaminado a obtener una rebaja considerable de la caución impuesta a esta parte recurrente (…), habida cuenta de que la impuesta (…), resulta demasiado onerosa para mis intereses económicos y contrario el derecho fundamental del acceso a la justicia” (fls. 13 y 19). 2.

Añadió que en el proceso en el que se solicita la revisión del fallo de segunda instancia “no existen medidas cautelares vigentes ni en este recurso se solicitan, razón por la cual no habría condena en perjuicios (…), y en evento extremo únicamente se produciría condena en costas” (fls. 14 y 20). 3. Finalmente, manifestó que “si bien la misma [la caución] se anuncia por la página de la Rama Judicial, dicha página, no da cuenta del monto de la caución por lo que solo hasta el día 05.12.12, pude constatar dicho monto”. 4.

De acuerdo con lo informado por la Secretaría, el recurso no se interpuso en tiempo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, para empezar, que el auto que fijó la caución cuestionada es susceptible del recurso de súplica, como lo establece el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 363 ibídem. 2.

Para denegar la súplica propuesta baste tener en cuenta el informe secretarial visto a folio 22 de este cuaderno, en el cual se indica que el término de ejecutoria de la providencia censurada feneció el 5 de diciembre del año anterior, y que “[e]n esa misma fecha, vía fax en horas no hábiles se hizo llegar el [recurso de súplica] el que se recogió en la fecha y hora impresas en el sello de recibido” esto es, el día 6 de dicho mes y año. La anterior anotación secretarial coincide con la fecha y hora de recibido registrada en la parte superior del folio 13 de este cuaderno en el que se indica que el recurso se presentó el 5 de diciembre de 2012 a las 10:34 p.m. Por lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, se concluye que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, lo que conduce necesariamente a su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo indicado en esta providencia. Por Secretaría contabilícese el término otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 28 de noviembre de 2012.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-02643-00 3