CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02394-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante respecto del auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por el Magistrado sustanciador del asunto mencionado en la referencia, providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de revisión que formularon CLAUDIA SUSANA y RICARDO ALBERTO BERNADES BUSTOS contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1. Interpuesto el recurso de revisión mediante la correspondiente demanda, se le ordenó a la parte actora, en auto de 27 de noviembre de 2012, que prestara la caución a que se refiere el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ante la circunstancia de no haberse constituido la mencionada caución, en la providencia cuya censura ahora se resuelve, se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, con el efecto connatural de que resultó rechazada la demanda, circunstancia que permite que dicha providencia sea susceptible de ser reevaluada mediante la vía procesal esgrimida, el recurso de súplica. 3.
La parte impugnante enfiló entonces contra ese pronunciamiento, como ya se anunció, el recurso de súplica, mecanismo que le sirvió para exponer que la razón por la cual no había constituido la caución ordenada obedece al estado de pobreza en la cual se encuentran los recurrentes, situación que además fue puesta en conocimiento de la Corte mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2012, contentivo de la solicitud del correspondiente amparo. 4.
Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes no hicieron ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, si se reúnen los presupuestos formales para admitir a trámite la demanda con la que se interpone el recurso de revisión, el competente debe señalar la naturaleza y cuantía de la caución que ha de constituir el recurrente, para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia acusada, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, sin que en esa norma se fije un plazo específico para atender dicha orden, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 678 ibídem, es del caso que el juzgador fije el término. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la parte recurrente omitió cumplir con la carga anotada, sin que dentro del plazo otorgado –diez días-, se hubiere solicitado ampliación del término para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de 27 de noviembre de 2012, situación de hecho que no se desconoció al interponerse el recurso de súplica. 2.
Por otra parte, se aduce como explicación de la actitud omisiva de la parte recurrente, la presentación, el día 19 de diciembre del año anterior, de una solicitud de amparo de pobreza elevada por uno solo de los recurrentes. Sobre lo anterior debe decirse que si bien mediante la anotada institución procesal se pretende garantizar el acceso a la administración de justicia a las personas de escasos recursos económicos –lo que implica la exoneración del pago de los gastos procesales entre los que se encuentran las cauciones-, no puede soslayarse que en el caso que se estudia tal petición no se elevó oportunamente, esto es, antes del vencimiento del plazo otorgado para la presentación de la caución, lo que implicó que al momento de proferirse la decisión censurada ésta estuviere ajustada a derecho de conformidad con la actuación procesal aquí adelantada.
Se aclara que la omisión anotada derivó en el fenecimiento de la oportunidad para solicitar tal amparo judicial. Y aunque el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil consagra que el amparo de pobreza se puede solicitar durante el curso del proceso, ello no significa que se pueda solicitar la aplicación de tal mecanismo procesal cuando ya han expirado las etapas propias del trámite de que se trata.
Tesis contraria conduciría a que las partes solicitaran el amparo de pobreza una vez se les han impuesto sanciones, multas, costas o cauciones para no ser obligadas a su pago, con el argumento consistente en que la solicitud se puede proponer en cualquier estado del proceso. 3. En adición, se observa que la mencionada petición vino suscrita solamente por uno de los demandantes, lo que implica que incluso en el supuesto de otorgársele el amparo al señor RICARDO ALBERTO BERNADES BUSTOS, su codemandante, la señora CLAUDIA SUSANA BERNADES BUSTOS, continuaría con el deber de prestar la caución fijada, por lo que, ante la mencionada actitud omisiva, se mantiene indemne la legalidad de la decisión del Magistrado sustanciador, dado que ella se cimentó en la circunstancia de no haber constituido la caución ordenada.
Se impone en consecuencia, señalar que el motivo que dio lugar a la declaratoria de deserción cuestionada en súplica se encuentra ajustado a derecho, y por ello se procederá a la confirmación del auto censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión contenida en el 18 de diciembre de 2012.
Sin condena en costas. Una vez se encuentre en firme esta providencia ingrese el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proceda como en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE ASR 2012-02394-00 5