CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01686-00 Se decide lo pertinente en relación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión correspondiente al asunto mencionado en la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor JOHN FREDY BEDOYA RIVILLAS presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo que promovió BANCO UCONAL (luego BANCO DEL ESTADO S.A. YA LIQUIDADO) a quien sucedió por cesión del crédito la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra MANUEL CORREA RAMÍREZ, MARTHA LUZ URREA ARBELÁEZ y PROMOTORA DE BIENES 21 LIMITADA YA LIQUIDADA, al que fue vinculado el recurrente en revisión, señor JOHN FREDY BEDOYA RIVILLAS, en calidad de propietario inscrito de un inmueble cuya garantía hipotecaria se hizo efectiva en ese proceso. 2.
Después de inadmitida y subsanada la demanda de revisión, mediante auto 25 de octubre de 2012 (fl. 109) se ordenó a la parte recurrente que constituyera la caución de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y se le fijó un término judicial para dar cumplimiento a esa determinación. 3. Como no se constituyó la caución a que se ha hecho referencia, una vez venció el término concedido para el efecto, en auto de 15 de noviembre de 2012 (fl. 111) se rechazó la demanda. 4.
La parte demandante en revisión interpuso contra la providencia que rechazó la demanda, los recursos de reposición y subsidiario de apelación que provocan el presente pronunciamiento. LOS RECURSOS PROPUESTOS 1. Inconforme con el contenido del pronunciamiento que decidió el rechazo de la demanda de revisión, la parte demandante en esta actuación lo impugnó en un único escrito a través del cual propuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, con el propósito de que se revoque tal determinación. 2.
En apoyo de esos medios de impugnación señaló la parte recurrente que “al amparo de las normas que regulan de forma expresa el trámite de la demanda en acción de revisión no se establece ni el término ni la sanción que se adoptó”; que el auto de rechazo se profirió y se notificó “en momentos en que el país enfrentaba anormalidad judicial en virtud del paro de la rama judicial, que debió ser tomado al menos en consideración”; que el término “venció el lunes 5 de noviembre, y enviado el expediente al despacho del magistrado el día miércoles 07 de noviembre de 2012 el día antes del levantamiento del paro que paralizaba la rama judicial”; que el actor “no es una persona que posea recursos económicos para en tan corto y perentorio término prestar caución, máxime cuando por norma legal no se dispone tal término ni tal sanción”; que “[l]a determinación adoptada por el magistrado ponente constituye una denegación de acceso a la justicia”; y que “[t]anto las partes, como los funcionarios y operadores judiciales están sometidos al acatamiento de las normas procesales”.
CONSIDERACIONES 1. Se observa que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión fue proferido por el Magistrado Ponente, de conformidad con establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que tal providencia sería apelable por su naturaleza como lo consagra el numeral 1° del artículo 351 ibídem. 2. De conformidad con lo normado en el artículo 348 ejúsdem, no resulta procedente la tramitación del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, porque, en efecto, señala dicho precepto que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil, para que se revoquen o reformen” (se subraya), de suerte que como la providencia que rechaza la demanda de revisión es dictada por el ponente y además sería apelable por su naturaleza, es susceptible de súplica y no de reposición. Dicho aserto se ratifica por el artículo 363 de la citada normatividad, en cuanto consagra que el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
En consecuencia, como no procede el recurso de reposición sino el de súplica, y aun dejando de lado la omisión del recurrente en haber prestado la caución en tiempo, ni siquiera tardíamente, cualquier reproche contra la determinación adoptada con el que se pretendiera hacer ver que no existe término perentorio para prestar caución en el proceso, o que el ordenamiento jurídico no contempla la consecuencia del rechazo de la demanda por la no constitución de la caución, o incluso que algunos despachos judiciales (pero no la Corte Suprema de Justicia) se encontraban en cesación de actividades por un paro judicial, carece de viabilidad en tanto ese estudio está proscrito dada la improcedencia anotada. 3.
Por otra parte, es necesario manifestar también la improcedencia de tramitar y resolver el recurso de apelación que se propuso como subsidiario, pues tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de impugnación “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Se resalta al respecto que el recurso de apelación no está previsto respecto de providencias dictadas por jueces colegiados, además de que en el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia, ésta autoridad judicial carece de superior jerárquico por ser “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” como lo establece el artículo 234 de la Constitución Política, luego también resulta improcedente el recurso de alzada interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, SE RECHAZAN los recursos interpuestos contra el auto de 15 de noviembre de 2012, por resultar ambos improcedentes. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 1 ASR 2012-01686-00 5