CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Referencia: Expediente CC-1100102030002012-00578-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Primero Civiles del Circuito, en su orden, de Bogotá y Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad TITULIZADORA COLOMBIANA S.A., endosataria del BANCO DE COLOMBIAS S.A., contra MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ BARÓN, si no fuera porque se observa que es inexistente. 1.- En efecto, en la demanda se afirmó que la ejecutada se encontraba “ domiciliada ” en esta capital y en el acápite competencia se indicó que se elegía como factor determinante de ella el “ lugar del cumplimiento del contrato de mutuo, esto es la ciudad de Bogotá ”.
No obstante, la primera autoridad mencionada rechazó el libelo y lo remitió al otro despacho, al considerar que el “ lugar de residencia de las demandadas se ubica en el municipio de Chía”. 2.- En ese orden, con independencia de las razones que tuvo el último juzgado para remitir el asunto a la Corte, claramente se advierte que el conflicto se edificó sobre bases inexistentes.
Esto, porque la autoridad judicial a quien inicialmente se dirigió la demanda se convirtió en sucedáneo de la elección, sino que adujo un hecho que legalmente no se encuentra previsto como determinante de la competencia territorial. 2.1.- Lo primero, al ser conocido, como regla de principio, que el demandante es el único facultado para elegir, ante fueros concurrentes, el juez natural que debe conocer de un asunto determinado, cumplido lo cual la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda, a su arbitrio, eliminarla o variarla, salvo que sea objetada fundadamente por el demandado en la oportunidad correspondiente.
Por esto, la Corte tiene decantado que “ para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro ”. 2.2.- Y lo segundo, a manera de anotación, en la hipótesis de confundirse “ residencia ” con dirección de notificaciones, porque como en múltiples ocasiones se ha sostenido, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”. 3.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que devolver las diligencias a la autoridad judicial a donde fue dirigida la demanda, para que se pronuncie, respecto de los fueros elegidos, si es o no competente para conocer del proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es inexistente. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260. � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 2 3 JAAP. CC-1100102030002012-00578-00