Micelio
A- 22-03-2012 [1100102030002012-00516-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de marzo de dos mil doce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00516-00 Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada, con el fin de que se conceda el recurso de casación que interpuso contra el auto de 12 de octubre de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra Julio Gómez Iglesias.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colpatria promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Julio Gómez Iglesias, para obtener el pago de las sumas representadas en los pagarés allegados como base de la acción [Folios 2-6]. 2. Después de surtirse la notificación del ejecutado y en vista de su silencio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 2 de junio de 1998, ordenando el remate del bien gravado con garantía real [Folios 10-11].

Asimismo, por auto de 9 de diciembre de 2009 [Folio 13], el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandado el 11 de noviembre de esa misma anualidad, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído de 12 de octubre de 2011 [Folios 15-19]. 3. Contra esta última providencia, el representante judicial del ejecutado formuló el recurso de casación [Folios 21-23], mismo cuya concesión fue negada por el Tribunal el 12 de diciembre de 2011 [Folio 31]. 4.

Por ende, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de queja [Folios 29-32]. Al ser negado el aludido medio de impugnación [Folios 34-36] y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acudió a la Corte para exponer su inconformidad. 5.

En síntesis, sostiene que el recurso de casación es procedente, toda vez que la providencia de 12 de octubre de 2011 tiene el carácter de “sentencia, porque decide sobre las pretensiones del demandante” y su contenido “se ajusta perfectamente en las descripciones dadas por los Arts. 302 y 304 del C.P.C., entre otros requisitos de ley”. Además, pone de presente que “de acuerdo a la liquidación del crédito que hizo el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla… la cuantía de los 425 salarios mínimos legal mensual vigentes, supera el monto para acceder a casación”.

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada hay que decir que a diferencia de lo que estima el recurrente, la providencia que resuelve una solicitud de nulidad procesal, en primera o en segunda instancia, reviste la calidad de “auto”, pues no se trata de una decisión “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”, cual regula el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sino que apenas se pronuncia sobre la posible ocurrencia de irregularidades adjetivas que, de hallarse probadas, ameritarían rehacer la actuación. Es más, debe observarse que los artículos 34 (inciso 2º), 146 (inciso 2º) y 147 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia expresa al “auto” que decide la nulidad y, además, el artículo 142 ibídem señala los eventos en los cuales es necesario tramitar dicha petición como incidente, mismo que, a voces del numeral 5º del artículo 137, se desata a través de “auto”.

Para corroborar lo anterior, obsérvese que el numeral 5º del artículo 351 ibídem establece la procedencia de la apelación contra el “auto” que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue el amparo de pobreza”. Lo anterior muestra que esa decisión, con todo y lo relevante que pueda llegar a ser para el proceso, no puede asimilarse a una sentencia, pues lejos está de resolver los extremos sustanciales del litigio bajo las formalidades que establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ahora bien, la Corte ha explicado que “el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias, y concretamente contra las que enumeran los artículos 366 y el 367 del C. de P. C., de manera que todas aquellas providencias que no tengan tal calidad en los términos concebidos por el artículo 302 ibídem., esto es, las que no resuelvan las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, o que siendo sentencias no sean proferidas en los específicos asuntos determinados por la ley, no son susceptibles de ser recurridas por dicha vía impugnativa”.

Más recientemente, esta Sala reiteró “su jurisprudencia, en el sentido de considerar improcedente el recurso de casación que se interpone” contra autos, “ por no tener la connotación dicha”, esto es, por no ser susceptibles de considerarse verdaderos fallos conclusivos de la instancia. En esa misma oportunidad se aclaró que “ la casación únicamente procede contra las sentencias, aunque no respecto de todas, sino limitativamente”, pues según “se tiene dicho… la «regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley».

De ahí que los autos… no gozan del citado recurso, pues sabido es que las reglas de excepción no son de aplicación extensiva ”. 3. En esas condiciones, cabe concluir que hizo bien el Tribunal al negarse a conceder el recurso de casación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto de 12 de octubre de 2011. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de octubre de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra Julio Gómez Iglesias.

SEGUNDO. De conformidad con el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, se condena en constas al recurrente; liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 11 de julio de 2001, Exp.

No. 10088. � Corte Constitucional, Sentencia 056 de 1996. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 15 de septiembre de 2009, Exp. No. 1100102030002009-01110-00. 2 5 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00516-00 _1362895038.bin