CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00425-00 Decídese el conflicto negativo de competencia que involucra a los juzgados Promiscuo de Familia de La Ceja (Ant.) y Quinto de Familia de Medellín, para conocer del proceso ordinario de Teresa de Jesús López Zuluaga contra Alberto de Jesús, Aura Emilia, Mariela, Cecilia Isabel y Juan Manuel Gómez Ocampo y Girlesa, María y José Gonzalo Gómez Martínez, en calidad de herederos conocidos de Belisario Antonio Gómez Ocampo, tendiente a que se declare la existencia, entre ella y el causante, de una unión marital de hecho y la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
ANTECEDENTES 1) La demanda fue rechazada por la autoridad judicial primeramente nombrada, por considerar que, conforme al numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, son los Juzgados de Familia de Medellín los competentes para conocer de ella por, “ el lugar de domicilio de la mayoría de los demandados”. 2) El Juzgado Quinto, a quien le correspondió por reparto, rehusó el conocimiento, proponiendo el respectivo conflicto, aduciendo que el competente era el juzgado remitente, por cuanto esta Corporación, en varias oportunidades, ha señalado que para determinar la competencia en procesos de este linaje, el actor puede optar por demandar ante el juez de la vecindad del demandado o en la última de la pareja, siempre y cuando aquél la conserve.
Concluyó que la aquí demandante hizo uso del derecho de escoger, inclinándose por el domicilio donde supuestamente vivió con el causante, La Unión (Ant.), el que aún mantiene, deduciendo ello de haber anotado en el poder estar domiciliada en esa localidad e indicado, en los hechos séptimo y octavo de la demanda, que el último domicilio de la pareja fue ese municipio y que después del fallecimiento del causante, “ continuó habitando la finca donde convivió por más de once años con el finado”.
CONSIDERACIONES 1. En verdad que esta Sala, de tiempo atrás, y ahora lo reitera, viene sosteniendo que dada la " evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso", es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado”.
Es entonces este evento, de aquellos en los cuales el legislador establece, por el factor territorial, varios foros concurrentes, a fin de determinar el funcionario judicial que habrá de conocer de determinada causa litigiosa, dejando la elección al actor -no al juez y mucho menos a la parte resistente-, debiéndose consignar expresamente así en la demanda, pues si no se hace, debe retornarse a la regla general de competencia, que dispone que al actor incumbe “ seguir a su demandado ( actor sequitur forum rei )”. 2.
Teniendo en cuenta esta directriz, la razón está del lado del juzgado de Medellín, pues el juez para determinar si es competente “ debe atenerse a lo manifestado por el actor…en el libelo” y no recurrir a datos no suministrados por él. Ciertamente, en los hechos de la demanda, la demandante indicó que el “ último domicilio” del causante fue el municipio “ de la Unión donde convivió en forma continua” con ella “ por más de once años”, y que después del óbito “ continuó habitando la finca”, lo que aunado al dato suministrado en el poder, de que es “ vecina…domiciliada” en esa misma localidad, permite concluir que aún lo conserva.
Con esta información, resulta palmario concluir que, siendo potestativo para la actora escoger entre el domicilio de los demandados y aquél que fue el último de la pareja, en cuanto aún lo mantiene, hizo mal el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, al que le corresponde la comprensión territorial de La Unión, en rehusar la competencia, recurriendo a un foro no alegado por la promotora de la acción, y menos aduciendo un factor (el domicilio de la mayoría de los demandados), que desafortunadamente también confunde con el lugar indicado para notificaciones.
Insistentemente ha dicho la Corte, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Ant.), es el llamado a tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 23 de mayo del 2005, Exp. 2005-00249-00, reiterado, entre otros muchos, en el del 23 de febrero del 2010, Exp. 2010-00036-00. � Auto del 23 de febrero del 2010, ídem. � Auto del 24 de febrero del 2010, Exp. 2009-02233. � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 3 de agosto del 2011, Exp. 2011-01629-00, entre otros. 4 4 JAAP.
Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00425-00